REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020).
210° y 161°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00591
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00678
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.548.289, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON GUTIERREZ Y SIMON ALBERTO MORAO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 9.064.146 y V- 13.744.637, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTA EN AUTOS)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES (Apelación a la Inadmisibilidad de la demanda).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 03, correspondientes al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES (Apelación a la Inadmisibilidad de la demanda), que sigue el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.548.289, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON GUTIERREZ Y SIMON ALBERTO MORAO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 9.064.146 y V- 13.744.637, y de este domicilio Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840.18.485, de fecha catorce 14 de Noviembre de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.619, de la nomenclatura interna de ese tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por La Abogada, CARMEN LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.548.289; contra la decisión de fecha treinta y uno 31 de Octubre de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2019, transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho, establecidos en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados, se deja constancia de que comenzó a transcurrir el Vigésimo (20°) día para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2020, la abogada CARMEN LORETO apoderada judicial del ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, parte demandante en la causa, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2020, se deja constancia de que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2020, el lapso para presentar observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y fijó el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.-
DE LA DECISIÓN APELADA
Del fallo apelado se contrae la sentencia de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara INADMISIBLE la demanda, realizada en fecha Quince (15) de Octubre de 2019, por la abogada, CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.074 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.548.289, y de este domicilio.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES y los recaudos presentados, por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.548.289, soltero, ganadero, con domicilio en Maturín, Estado Monagas, asistido por la ciudadana CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.062.132; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.074, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Centro, Oficina 2, Piso 1, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, se instó a la parte accionante para que mediante diligencia o escrito procediera a esclarecer de forma clara y precisa la pretensión en que se basa la acción que intenta, del mismo modo se instó a consignar los instrumentos necesarios y suficientes en los cuales fundamenta la acción que interpone, considerando que en pro de una justicia expedita y a los fines de mantener el equilibrio procesal es necesario lo requerido y se le concedió a la parte Cinco (05) días de despacho siguientes para que procediera a consignar dichos requisitos…/…Y de la revisión minuciosa del escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Octubre del presente año, constante de 02 folios útiles y 01 folio anexo se observa que la misma no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente: °6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; °7 Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…/... En este sentido, se convierte en una carga procesal que reposa sobre la parte demandante consignar antes este Tribunal lo anteriormente solicitado y evidenciándose que la misma no cumplió este deber, el Tribunal estima que ello es fundamental a los fines de tramitar la presente demanda, y por no haber cumplido la parte interesada con lo requerido, no le queda más a este juzgado que INADMITIR la presente acción. Y así se decide. “
En fecha ocho 08 de Noviembre del año 2019, comparece la Abogada CARMEN LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de diligencia, en la cual apeló de la sentencia de fecha treinta y uno 31 de Octubre de 2019, del tribunal de cognición.
INFORMES
El Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha siete 07 de Febrero del 2020, presentó su escrito de informes ante esta instancia bajo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“Ciudadana Juez, la juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicto sentencia en fecha treinta y uno (31) de octubre del año Dos mil Diecinueve (2019) en cuya decisión declara Inadmisible la pretensión interpuesta ante el Tribunal por cuanto considero el operador de justicia que en dicha demanda tal como lo señalo taxativamente que “la parte accionante no indica de forma clara la pretensión en la cual basa la acción”. Tomando en cuenta ciudadana juez que la demanda presentada contra los ciudadanos José Ramón Gutiérrez y Simón Morao, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 9.064.146 y 13.744.637; en su orden, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, fue presentada por cuanto los precitados ciudadanos me causaron daños y perjuicios en ocasión al haber actuado el ciudadano José Ramón Gutiérrez conjuntamente con su abogado apoderado en una causa penal que lleva mi poderdante en el circuito judicial del Estado Monagas en contra el ciudadano José Ramón Gutiérrez y los mismos han actuado en el proceso con temeridad y mala fe por cuanto no se presentaron a las audiencias de juicio aun cuando han estado debidamente notificados y peor aun cuando se presentan al tribunal en horas diferentes a las señaladas por el tribunal con el único propósito es que no se celebren las audiencias…/… Ahora bien ciudadana Juez la razón por la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia, no admite la demanda es por cuanto considera que no fue clara y precisa el objeto de la pretensión, le informo a este a esta instancia que es totalmente falso ya que dentro del libelo fueron explanadas de manera pormenorizada los gastos ocasionados por la conducta de los demandados, así como fue presentado recibos donde se conceptualizaban dichos gastos, así mismo se le indico al Tribunal la pretensión que basada en el articulado del código civil era la indemnización de Daños y Perjuicios, llenando así los ‘extremos a los fines que dicha demanda fuese admitida por cuanto los demandados por sus conductas le han causado un grave daño patrimonial a mi poderdante. ”
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata por esta Juzgadora el motivo, del cual proviene de la sentencia de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES intentada por el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.548.289, en contra de los ciudadanos José Ramón Gutiérrez y Simón Alberto Morao Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 9.064.146 y 13.744.637; por no encontrarse satisfechos los extremos de ley contemplados en los ordinales °6 y °7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresan lo siguiente:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se contrae en esta instancia en virtud de la apelación interpuestas por la parte actora motivado a que el tribunal de instancia declaro la inadmisibilidad de la presente acción por no producir conjunto a su escrito libelar los documentos fundamentales de su pretensión conforme a el articulo 340 ordinales 6° y7° del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el accionante alega haber cumplido con lo exigido por el tribunal A quo, donde nuevamente “expresa los razonamientos y las pruebas que lo llevan a fundamentar el objeto de su pretensión”.
Ahora bien esta Juzgado Superior en aras del resguardo al acceso a la administración de Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pasa a considerar lo siguiente.
En este orden, es menester señalar que los documentos fundamentales de la pretensión son aquellos de los cuales surge el derecho reclamado que invoca en su escrito libelar.
De lo antes enunciado es considerable traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00081 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
(El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión (sic) aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…(Omisis)..
De lo Supra transcrito se observa que el criterio que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
Vemos que la presente acción es con motivo daños y perjuicios patrimoniales y morales, por lo que esta Juzgadora aprecia traer un concepto entre los distintos tipos de daño.
• El daño patrimonial es el que provoca una depreciación de ganancia que se restablece con dinero o bienes.
• El daño moral, por el contrario, implica un descenso del nivel de bienestar personal e íntimo, o un impacto emocional.
Discriminado los motivos por el cual se desprende la presente demanda, esta Juzgadora pasa a verificar si efectivamente la parte actora reprodujo los documentos que funda su pretensión en el escrito libelar.
De la revisión del presente expediente se observa que del escrito libelar cursante a los folios (09 y 10) se desprende al momento de reflejar los gastos que fueron causados expone el demandante textualmente que “de los cuales me reservo el derecho de consignar los debidos recibos en la promoción de pruebas”.
En este orden cronológico se observa que efectivamente no cursa ningún elemento eficaz o medio probatorio que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla su ley adjetiva, en tal sentido el actora pierde a toda luces la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad.
En cuanto al caso de marras mediante resulta imperante el contenido de la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121, atiende a lo siguiente:
.…En criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…. (Negrillas y destacados de la Alzada).
De todo lo antes narrado concluye esta Juzgadora que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la petición del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la petición, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla su norma adjetiva el demandante no tendrá otra oportunidad para producir eficazmente estos documentos. Así se declara.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Alzada que el actor no acompañó con el libelo de la demanda medios probatorios de los cuales pretende hacerse valer pretensión cuya situación se configura dentro del supuesto del articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte demandante acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se establece.
Ahora bien en virtud de las consideraciones antes expuestas y en acatamiento a la jurisprudencia patria antes transcrita es por lo que este Juzgado Superior Segundo, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 8.952.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.548., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.548.289, contra la sentencia de fecha 31/10/2019 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, En consecuencia se Confirma la sentencia de fecha31/10/2019, con una motivación distinta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaro INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.548.289. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN LORETO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 28.074, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante, ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.548.289. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.548.289, por cuanto el actor no acompañó con el libelo de la demanda medios probatorios de los cuales pretende hacerse valer pretensión cuya situación se configura dentro del supuesto del articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de la sentencia dictada con una motivación distinta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 31/10/2019. CUARTO: dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
Rómulo González
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