REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020).
211° y 161°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00615
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00681
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANGELICA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.075.014 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLEN CRISTINA FORERO , Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 39.021.
PARTE DEMANDADA: AURELIO LORENZO VASQUEZ Y GUSTAVO AURELIO LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.448.195. y N° 10.832.234 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA VOLUNTARIA (APELACION DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del sentencia de fecha 14 de Febrero de 2020 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios Ciento Ochenta y Seis (186) al Ciento Noventa y uno (191) del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Catorce (14) de Febrero del 2020; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, es por lo que la parte actora actuando en su propio nombre y representación ejerce Recurso de Apelación, contra la sentencia ya identificada. Folio (193).
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840- 18.606, fechado veintisiete (27) de Febrero de 2020, en donde remite cómputo a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840-18.606 de fecha 14/02/2020 - Folio (197).
(...)
"... Este Tribunal deja constancia que en fecha (14) de febrero del año 2020. fue dictada la sentencia de la presente causa, comenzando a transcurrir los días de despacho para ejercer el recurso de apelación (17,18, 19, 20 y 26 de febrero del año 2020), la parte demandante ejerció recurso el dia 18-02-2020, y este juzgado oyó el mismo en ambos efectos en fecha 27-02-2020.-"

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondientes a la demanda por TERCERÍA incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número V-12.075.014, seguido en contra de los ciudadanos AURELIO LORENZO VASQUEZ Y GUSTAVO AURELIO LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.448.195. y N° 10.832.234 respectivamente y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.606, de fecha 27 de Febrero de 2020, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.481, de la enumeración atribuida por ese Despacho Judicial, constituido de una (01) Pieza, contentiva de Ciento Noventa y Siete (197), siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2020-00615, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 12 de Marzo de 2020, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 199).
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2020, la abogada MARLEN CRISTINA FORERO DE BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 39.021, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles mas anexos de veintitrés (23) folios útiles, en cuyo contenido expresa la inconformidad con la sentencia del a quo, dado que este fundamento la inadmisibilidad de la tercería, en que la misma va dirigida contra unos particulares, alegando la mencionada abogada que la presente demanda debe ser admisible, puesto que no es contraria al orden publico; esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos.
Extracto escrito de Informes 19/10/2020. Folio 204 al 209.
(...)
"... Se evidencia que la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de febrero del año dos mil veinte, que el sentenciador baso la inadmisibilidad de la demanda señalando que en la presente causa de tercería va dirigida contra unos particulares, lo cual es totalmente falso, por cuanto se aprecia de las actas procesales.../.... Por Ultimo pido de este tribunal de alzada admita el presente escrito de informes, que sea sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar la apelación interpuesta, así como también, que se declare nula la demanda de desalojo intentada contra mi representada.(...)”…negrita de esta alzada.



PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

- Folio (210 al 213).
Copia Simple de Escrito al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente N° MP-450425-2017, Suscrito por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.075.014; en donde explica el abuso psicológico que ha sufrido por el ciudadano GUSTAVO AURELIO LORENZO CARRERA, titular de la cedula de identidad N° 10.832.324
- Folio (214 al 224).
Copias Certificadas de solicitud de Inspección Judicial Signado con el Numero S-2232-19 del Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se efectúo en el inmueble ubicado la Avenida Orinoco, casa nro 286, al lado del galpón FIRESTONE, hoy motivo de litigio.
- Folio (225).
Copia Simple del Oficio N° 16F18-0200-2018 emanado de la Fiscalía Décima Octava del Estado Monagas al Departamento de Psicología, adscrito a la policía del municipio maturín, a los fines de que se le realice una evaluación psicológica a la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.075.014, en vista de que la misma es victima de la investigación instruida por el Ministerio Publico, signada con la nomenclatura MP-450425-2017.
- Folio (226).
Copia Simple del Oficio N° 16F18-0693-2018 emanado de la Fiscalía Décima Octava del Estado Monagas a la Policía del Municipio Maturín, a los fines de que se le realice un apostamiento policial de manera constante para proteger la integridad física de ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.075.014 y sus hijas en el inmueble ubicado la Avenida Orinoco, casa nro 286, al lado del galpón FIRESTONE. Solicitud que se hace de manera urgente y necesaria.
- Folio (227 al 232).
Copias Certificadas de las Boletas de Notificación del expediente 34-481 practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y diligencia de la secretaria de juzgado antes mencionado.

Seguidamente, esta Superioridad a través de auto de fecha 19 de Octubre de 2020, deja constancia que inicia el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario. (Folio 202).
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha Dos (02) de Noviembre de 2020, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa esta superioridad, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con motivo de tercería, donde la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número V-12.075.014, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad AURELIA PALMIRA nacida el cinco (05) de abril del año dos mil tres (2003) y AURIANGELA DE LOS ANGELES nacida el veintidós (22) de mazo del dos mil siete (2007) mediante escrito libelar cursante a los folios (02 al 06) de la presente causa solicita que se Admita la presente acción de Tercería de conformidad con los artículos 370 ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, en fecha 14 de febrero de 2020, dicta sentencia en donde declara la INADMISIBILIDAD de la acción de Tercería, intentada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.075.014 y de este domicilio.
Extracto de la sentencia de fecha 14/02/2020 - Folio (186 al 191).
(...)
"... En la presente causa, la acción de tercería va dirigida contra unos particulares, que son contra parte en una causa en pleno desarrollo del proceso, en el cual, la intervención de tercero, resulta improcedente para esta jurisdicente, toda vez que siempre estuvo a derecho en la causa; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de TERCERIA... Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad, en consecuencia declara: INADMISIBLE, la acción de TERCERIA(...)

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por lo antes expuesto resulta necesario para esta superioridad traer a colación lo siguiente:
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones; la naturaleza jurídica de la Tercería, según la doctrina, se ha establecido de manera muy clara que, se refiere a una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de caución a favor de tercero.
Aunado a ello, es el tercero quien concurre, el que interviene directamente en el proceso, de manera espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en desarrollo, porque él considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de derecho.
La Jurisprudencia ha considerado que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que su dos procesos con cuantías diferentes, aun cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar que la " Tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil".
La figura procedimental de la Tercería esta tipificada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(omisis)..”

En ese orden de ideas, la Tercería Voluntaria se encuentra regulada por el artículo 371 del Texto Procedimental, el cual establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”(Destacado y negrillas nuestras).

En el caso que hoy nos ocupa, la tercera interviniente, al proponer la demanda de tercería, solicita que se le admita como tercero por tener un derecho preferente sobre un bien inmueble, fundamenta su pretensión en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se declare inexistente el proceso de desalojo que recae sobre la causa principal.
En este sentido se denota que por ser una demanda independiente, es oportuno destacar que la tercería deben cumplir al igual que una demanda incoada por vía principal con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este en su ordinal 2º es muy claro al señalar que la parte accionante en su libelo de demanda tiene la carga de expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Es de importancia para esta Superioridad, resaltar el criterio de nuestro máximo tribunal en cuanto a la admisibilidad de la tercería, a saber: Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 537 de fecha 07 de Agosto 2017, el cual establece:
...De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada... Negrita y subrayado de quien suscribe
De lo antes expuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que al momento de admitir una acción de tercería, el administrador de justicia exclusivamente debe examinar si la misma es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, de no ser así deberá admitir la acción de tercería.
Visto lo anterior esta Alzada pasa a verificar de manera pormenorizada los requisitos recurrentes para determinar la admisibilidad del presente asunto previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si la demanda por tercería que hoy nos ocupa no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley.
En relación que no sea contraria al orden publico: Analizada como fue la demanda, observa esta Alzada que la misma encuadra dentro de los requisitos intrínsecos determinados por la ley. Así se declara.-
Con relación a este punto considera esta Juzgadora mencionar criterio reiterante en cuanto al campo del orden público en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N RC.0034 del 2 de Abril del 2004, estableció criterio en cuanto al concepto de Orden Publico bajo las siguientes consideraciones:
“…En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”.
En cuanto no sea contraria a las buenas costumbres: Sobre este punto observa esta Alzada que de las resultas de las actas procesales, se evidencia la cualidad de la demandante para interponer la tercería, y la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales buscando la protección del inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, casa nro 286, al lado del galpón FIRESTONE, donde habita con sus dos hijas, así pues que la tercería propuesta por la hoy demandante, no es contraria a las buenas costumbres, motivado a que la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.075.014 y de este domicilio, tiene un interés directo sobre el bien objeto de litigio, puesto que es su residencia desde hace varios años. En cuanto a este requisito sine qua nom considerara esta Juzgadora que la misma se cumple. Así se declara.-

Que la presente demanda no contrarié alguna disposición expresa en la ley: En este sentido esta Juzgadora observa que la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.075.014 y de este domicilio, la presente acción de tercería no contraviene lo establecido en los artículos 340 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, resulta importante para esta Juzgadora establecer que sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, casa nro 286, al lado del galpón FIRESTONE recae una medida de protección dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, según consta en las actas procesales (folio 218), a favor de la demandante por cuanto debe ser admitida la acción de tercería. Así se declara.-
Observa este Tribunal Superior que la demanda por tercería, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.075.014 y de este domicilio, cumple con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal Civil, alusiva a los requisitos necesarios para admitir su pretensión, es por lo que se considera que la presente demanda debe ser declarada ADMISIBLE. Así se declara.
En virtud de lo antes expresado por esta Alzada, debe declararse Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.075.014 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14/02/2020, cuanto a la admisibilidad de la tercería, el resto del petitorio (nulidad del desalojo) deberá ser ventilado en el iter procesal, en consecuencia, se Revoca la sentencia dictada por el A quo, que declaro la Inadmisibilidad de la demanda y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admita la tercería propuesta en virtud de las consideraciones antes expuesta por esta Alzada. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.075.014 y de este domicilio, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 14 de Febrero del 2020, en cuanto a la admisibilidad de la tercería, el resto del petitorio (nulidad del desalojo) deberá ser ventilado en el iter procesal. SEGUNDO: Se Declara ADMISIBLE LA ACCION DE TERCERIA. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de Febrero del 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaro la inadmisibilidad de la demanda y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admita la tercería propuesta en virtud de las consideraciones antes expuesta por esta Alzada. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte(2020).
LA JUEZA PROVISORIA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (9:00 a.m.).Conste:

EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ