REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de noviembre de 2020
Años: 210° y 161°

DEMANDANTES: MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GUOVEIA, MARÍA IRENE GOUVEIA ABREU, MARÍA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU, DESIREE JOSELIN DE GOUVEIA ABREU y MARÍA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-660.500, V-4.405.056, V-5.626.416, V-7.196.664, V-11.091.048 y V-4.405.055, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAÍS PERNÍA MORENO, MARÍA TEREZA GUTIERREZ MERCHAN y ARLEIDIS DEL CARMEN BRACAMONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.722, 28.209 y 171.404 respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO SURAMERICA OUTLET, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21/12/2015, bajo el N° 22, Tomo 219-A, representada legalmente por el ciudadano ALFONSO JOSÉ ZALAZAR GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-12.609.312.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.445.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 1580-2018
-I-
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 16 de marzo de 2018, por interposición de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por ante el Tribunal en funciones de distribuidor, por los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GUOVEIA, MARÍA IRENE GOUVEIA ABREU, MARÍA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU, DESIREE JOSELIN DE GOUVEIA ABREU y MARÍA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-660.500, V-4.405.056, V-5.626.416, V-7.196.664, V-11.091.048 y V-4.405.055, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas THAÍS PERNÍA MORENO, MARÍA TEREZA GUTIERREZ MERCHAN y ARLEIDIS DEL CARMEN BRACAMONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.722, 28.209 y 171.404 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio SURAMERICA OUTLET, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 21/12/2015, bajo el N° 22, Tomo 219-A, representada legalmente por el ciudadano ALFONSO JOSÉ ZALAZAR GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-12.609.312; con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Literales a) y g); y artículo 22 numeral 3° de la mencionada Ley; correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. (folios 1 al 7).
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, consta de título supletorio inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2008, registrado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 18, y Planilla de Liquidación Sucesoral N° 1490038698, de fecha 15/09/2014, Expediente N° 1400705; que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 3, el cual forma parte del Edificio Bella Vista, que se identifica con el N° cívico 75-77, código catastral N° 010503070013008007000000000, situado en la Avenida Bolívar Oeste, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (91,35 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio Bella Vista, que da hacia la Avenida Bolívar Oeste de Maracay; SUR: En parte con el patio interno, y en parte con las escaleras del Edificio; ESTE: Con el Salón Comercial L-2; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio Bella Vista, la cual da hacia el lindero Oeste de la propiedad que linda con la casa solar que es o fue de Juan Camerún, según consta de documento de condominio debidamente inscrito en fecha 26 de octubre de 2016, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el N° 39, Folio 322, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 29/12/2015, inserto bajo el N° 31, Tomo 515, que sus representados suscribieron contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio SURAMERICA OUTLET, C.A, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 21/12/2015, bajo el N° 22, Tomo 219-A, representada legalmente por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PONTE GOMEZ DE LA VEGA, identificado con la cédula de identidad N° V-14.943.912, por un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 3, el cual forma parte del Edificio Bella Vista, que se identifica con el N° cívico 75-77, situado en la Avenida Bolívar Oeste, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
Prosigue alegando la apoderada judicial de la parte actora que, pocos días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, antes del día 29/12/2016, sus representados se comunicaron con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PONTE GOMEZ DE LA VEGA, quien manifestó que debían comunicarse con el otro representante de la parte arrendataria ciudadano ALFONSO JOSÉ ZALAZAR GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-12.609.312, porque ya él había cesado en sus funciones, pero que el mismo se encontraba fuera del País y que debían esperar que regresara. Que para mediados del mes de enero de 2017, habiendo finalizado el término de vigencia del contrato, y empezando a transcurrir el período de la prorroga legal, el ciudadano ALFONSO JOSÉ ZALAZAR GONZALEZ, antes identificado, se comunicó con sus representados y les informó que ya se encontraba en el País, y que deseaba renovar el contrato de arrendamiento, ofreciendo la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), más el I.V.A., con tal que se le renovara el contrato y que no se le dejara transcurrir el plazo de la prorroga legal, pedimento al que sus representados accedieron, por lo que procedieron a la redacción del contrato.
Continúa alegando la apoderada judicial de la parte demandante que, llegado el día en que las partes debían acudir a introducir el contrato en la Notaría, el ciudadano ALFONSO JOSÉ ZALAZAR GONZALEZ, antes identificado, no se presentó, y que a partir de ese momento sin explicación alguna asumió una actitud hostil en contra de sus representados, específicamente en contra de las ciudadanas MARÍA JOSÉ ABREU DE GOUVEIA y MARÍA IRENE GOUVEIA ABREU, arriba identificadas, a quienes les enviaba mensajes de textos con amenazas, advirtiéndoles que no pagaría ningún aumento del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2017, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), más la suma de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,00), por concepto de I.V.A., lo tomaron por los cánones de arrendamiento de los seis (6) meses de la prorroga legal, a razón de (Bs.130.000,00) más (Bs.15.600,00) del I.V.A., es decir la cantidad de (Bs.145.600,00).
Que antes de la actitud del arrendatario, sus representados no les quedó más remedio que dejar transcurrir el período de la prorroga legal, con la esperanza que al culminar el período de la prorroga legal el arrendatario entregaría el inmueble, perdiendo contacto con el referido ciudadano, y que para finales del mes de junio, sus representado se dirigieron en dos oportunidades al inmueble arrendado, para entregarle la notificación escrita, pero que el referido ciudadano nunca se encontró en el inmueble arrendado.
Prosigue alegando la apoderada judicial de la parte actora que, tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en cuya Cláusula Tercera las partes estipularon que al vencimiento del mismo operaría de pleno derecho y sin más avisos la prorroga legal, establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que el período de la prorroga legal operó de pleno derecho, el cual era por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del contrato de fecha 29/12/2016, es decir, que la prorroga legal precluyó en fecha 28 de junio de 2017. Que los abonos hechos a partir del mes de julio de 2017, no pueden ser considerados como pago de cánones de arrendamiento, ya que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, y que las partes en la Cláusula Vigésima Quinta estipularon que si al vencimiento de la prorroga legal la parte arrendataria no entregaba el inmueble y continuaba depositando los montos equivalentes a los cánones de arrendamiento y/o del impuesto del Valor Agregado en la cuenta de la arte arrendadora, dichas cantidades no serían imputadas como cánones de arrendamiento sino por concepto de la penalidad establecida en la Cláusula Décima Séptima del referido contrato.
Que el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus literales a) y g); que por los argumentos antes expuestos es por los que sus mandantes le dieron instrucciones para demandar a la Sociedad de Comercio SURAMERICA OUTLET, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ALFONSO JOSÉ ZALAZAR GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en lo establecido en el artículo 40 literales a) y g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia, para que haga entrega del inmueble antes señalado completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar a su representada la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 22 ejusdem. TERCERO: En la entrega de las solvencias correspondiente a los servicios públicos prestados al inmueble. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 2 de mayo de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la Sociedad de Comercio SURAMERICANA OUTLET, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano ALFONSO JOSÉ ZALAZAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.312, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en tal sentido se libró la boleta respectiva. (Folios 71 y 72).
En fecha 30 de mayo de 2018, mediante escrito presentado por la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar de secuestro conforme a lo previsto en el artículo 585 numeral 1° del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal séptimo ejusdem, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha consignó los fotostatos para la certificación de la compulsa y los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada (Folios 73 al 75).
En fecha 4 de junio de 2018, mediante auto dictado por este Tribunal el Juez Suplente se aboca a la presente causa. (Folio 76).
En fecha 29 de junio de 2018, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación sin firmar junto con su compulsa librada a la Sociedad de Comercio SURAMERICANA OUTLET, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ALFONSO JOSÉ ZALAZAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.312. (Folios 77 al 86).
En fecha 10 de julio 2018, mediante diligencia suscrita por la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 87).
En fecha 13 de julio de 2018, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose el cartel de citación respectivo. (Folios 88 y 89).
En fecha 16 de julio de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y retiró los carteles a los fines de su publicación. (Vto. Folio 89).
En fecha 18 de septiembre de 2018, compareció la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Siglo y El Periodiquito. (Folios 90 al 92).
En fecha 19 de octubre de 2018, el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada los fines de fijar el cartel de citación. (Folio 93).
En fecha 2 de noviembre de 2018, mediante diligencia suscrita por la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez de este Tribunal, quien se aboca al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2018. (Folios 94 y 95).
En fecha 14 de noviembre de 2018, mediante diligencia suscrita por la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe Defensor Ad-Litem, a la parte demandada. (Folio 96).
En fecha 28 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la designación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.445, librándose la boleta de notificación respectiva. (Folios 98 y 99).
En fecha 7 de enero de 2019, compareció el alguacil del tribunal, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem abogada JUDITH OCANTO. (Folio 100 y 101).
En fecha 9 de enero de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 192.445, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem y presta juramento de ley. (Folio 102).
En fecha 11 de enero de 2019, compareció la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (Folio 103).
En fecha 22 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de citación a la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 192.445, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (Folios 104 y 105).
En fecha 10 de abril de 2019, compareció la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria. (Folio 106).
En fecha 2 de julio de 2019, compareció la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ratificó la solicitud de abocamiento y la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (Folio 107).
En fecha 8 de julio de 2019, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 108).
En fecha 10 de octubre de 2019, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación firmada por la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 192.445, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (Folios 109 y 110).
En fecha 7 de noviembre de 2019, compareció la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 192.445, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, junto con sus anexos, se agregó a los autos. (Folios 111 al 114).
En fecha 19 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar. (Folio 115).
En fecha 22 de noviembre de 2019, se celebró Audiencia Preliminar mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 116).
En fecha 27 de noviembre de 2019, se fijaron los límites de la controversia, quedando abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. (Folios 117 al 119).
En fecha 4 de diciembre de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, se agregó a los autos. (Folios 120 al 123).
En fecha 4 de diciembre de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 192.445, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, se agregó a los autos. (Folios 124 al 126).
En fecha 9 de diciembre de 2019, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes actora y demandada. (Folios 127 al 130).
En fecha 29 de enero de 2020, siendo la oportunidad y hora fijada por el tribunal, se procedió a evacuar la Inspección Judicial promovida por la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Folio 131 y Vto.).
En fecha 30 de enero de 2020, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia o Debate Oral. (Folio 132).
En fecha 6 de octubre de 2020, mediante diligencia suscrita por la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la presente causa. (Folio 133.).
En fecha 20 de octubre de 2020, por cuanto las causas se encontraban suspendidas desde el día 13 de marzo de 2020, conforme a la Resolución N° 001-2020, de fecha 20 de marzo de 2020, se dictó auto de certeza conforme a la Resolución N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acordó el despacho virtual, a partir del día Lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se libró boleta de notificación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 192.445. (Folio 134 y 135).
En fecha 4 de noviembre de 2020, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 192.445, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (Folios 136 y 137).
En fecha 5 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas THAÍS PERNÍA MORENO y JUDITH OCANTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.722 y 192.445 respectivamente, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la segunda de las nombradas actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos, de la manera siguiente:
La apoderada judicial de la parte actora expuso: “DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 872 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PASO A HACER UNA BREVE EXPOSICION ORAL DE LOS HECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA, Y EN ESTE SENTIDO SEÑALO QUE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO INCOADA POR MIS REPRESENTADOS EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA SE FUNDAMENTO DEN EL DESALOJO DEL INMUEBLE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 40 LITERALES A Y G DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS DE USO COMERCIAL. CON RELACION AL LITERAL A, ESTO ES, LA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2017, Y UNA DIFERENCIA DEL MES DE MARZO DEL MISMO AÑO, INSOLVENCIA QUE QUEDO DEMOSTRADA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 506 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN EL 264 DEL CODIGO CIVIL, YA QUE LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDIA A LA ARRENDATARIA, COMO ERA DEMOSTRAR EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS; SIENDO LA CARGA DE PROBAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACION LA CUAL QUEDO PROBADA CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES EN FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2015, INSERTO BAJO EL N° 31, TOMO 515, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES EL CUAL CURSA EN ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE COMO ANEXO MARCADO CON LA LETRA “E” DE LA MISMA MANERA QUEDO DEMOSTRADO LA CIRCUNSTANCIA DE MODOD, TIEMPO Y LUGAR, SEGÚN COMO FUERON ESTABLECIDOS LOS HECHOS EN LA DEMANDA. CON RELACION A LA IMPUGNACION DEL PODER QUE ACREDITA MI REPRESENTACION POR LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, RATIFICO LA VALIDEZ DEL MISMO, POR CUANTO CONSTA AL VUELTO DEL FOLIO (11) LA CERTIFICACION DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL QUE EL PODER ES COPIA FIEL Y EXACTA DEL ORIGINAL PRESENTADO PARA SU VISTA Y DEVOLUCION, POR LO TANTO LA VIA DE IMPUGNACION DEL REFERIDO DOCUMENTO DEBIO HACERSE COMO LA TACHA DE TAL CERTIFICACION, Y CON RELACION A LA IMPUGNACION DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, ASI COMO INCUYENDO LA DECLARACION SUCESORAL, POR TRATARSE DE COPIAS SIMPLES EN SUS ORIGINALES, LA MISMA NO INCIDE EN MODO ALGUNO EN LA PRETENSION, POR CUANTO MIS REPRESENTADOS ACTUAN EN SU CONDICION DE ARRENDADORES DEL INMUEBLE CONDICION JURIDICA QUE QUEDO DEMOSTRADA CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE CONSTITUYE EL DOCUMENTO FUHDAMENTAL DE LA DEMANDA. EN CONSECUENCIA SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY, ES IMPORTANTE RESALTAR QUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRA DESOCUPADO DE PERSONAS Y BIENES, HECHO ESTE QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE SEGÚN INSPECCION JUDICIAL PRACTICADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 29 DE ENERO DE 2020. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Ad-Litem de la parte demanda quien expuso: “ EN EL PRESENTE ACTO EN REPRESENTACION DE LA PARTE DMANDADA, EN MI CONDICION DE DEFENSORA AD-LITEM REATIFICO Y HAGO VALER EL ESCRITO DE CONTESTACION EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, AL IGUAL FORMA EL ESCRITO DE PRUEBAS, Y SEÑALO A ESTE TRIBUNAL DEJANDO CONSTANCIA DE QUE SE AGOTARON TODAS LAS MEDIDAS POSIBLES PARA OBTENER DE MI REPRESENTADO, DONDE COMO DEFENSOR EN DIFERENTES OPORTUNIDADES SE HIZO TODO LO POSIBLE POR LA UBICACIÓN DE MI REPRESENTADO. Es todo”.
Siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, se cerró el debate oral y se concedió un lapso de treinta (30) minutos, a tenor de lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas y su evacuación de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
La abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió e invocó el valor probatorio de los documentos acompañados a la demanda, en los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, de fecha 19 de marzo de 2014, bajo el N° 57, Tomo 99, del cual se desprende que los ciudadanos MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, MARIA IRENE GOUVEIA ABREU, MARIA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU, DESIREE JOSELIN DE GOUVEIA ABREU y MARIA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, identificados con las cedulas de identidad Nros. E-660.500, V-4.405.056, V-5.626.416, V-7.196.664, V-11.091.048 y V-4.405.055 respectivamente, en su carácter de parte actora, le confirieron poder especial a los abogados THAIS PERNIA MORENO, MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN y ARLEIDIS DEL CARMEN BRACAMONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.722, 28.209 y 171.404 respectivamente, dicha documental fue impugnada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido este tribunal, de la revisión de la referida documental se observa que la misma fue producida con el libelo de la demanda, presentada en original a efectos videndi, certificando y dejando constancia de ello el secretario del tribunal; por lo que a tenor de lo establecido en los artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
2.- Marcada con la letra “B”, copia certificada del Título Supletorio, de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.430.954 yE-660.500 respectivamente, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 30 de junio de 2008; del cual se desprende que los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.430.954 y E.-660.500, son propietarios de un inmueble formado por terreno y edificio denominado “Residencias Bella Vista”, situado en la ciudad de Maracay, número cívico 75-77. Cuyos linderos se encuentran comprendidos de la siguiente manera: NORTE: La mencionada Avenida Bolívar parte Oeste; SUR: Inmueble (terreno y casa) que es o fue de Vicente Conde de Ravelo; ESTE: La Calle Carabobo OESTE: La casa y solar que es o fue de Juan Camerún, dicha documental fue impugnada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido este tribunal, de la revisión de la referida documental se observa que la misma fue producida con el libelo de la demanda, presentada en original a efectos videndi, certificando y dejando constancia de ello el secretario del tribunal; por lo que a tenor de lo establecido en los artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
3.-Marcada con la letra “C”, copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral N° 1490038698, de fecha 15 de septiembre de 2014, Expediente N° 1400705, a nombre de la Sucesión de Gouveia Manuel, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se desprende que los ciudadanos MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, MARIA IRENE GOUVEIA ABREU, MARIA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU, DESIREE JOSELIN DE GOUVEIA ABREU y MARIA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, identificados con las cedulas de identidad Nros. E-660.500, V-4.405.056, V-5.626.416, V-7.196.664, V-11.091.048 y V-4.405.055 respectivamente, son los causantes de MANUEL DE GOUVEIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.430.954, dicha documental fue impugnada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido este tribunal, de la revisión de la referida documental se observa que la misma fue producida con el libelo de la demanda, presentada en copia simple; se desecha por cuanto la parte actora no desvirtuó trayendo a los autos copias certificadas de dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
4.-Marcada con la letra “D”, copia simple del Documento de Condominio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2016, bajo el Nº 39, folio 322, tomo 15, dicha documental fue impugnada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido este tribunal, de la revisión de la referida documental se observa que la misma fue producida con el libelo de la demanda, presentada en copia simple; se desecha por cuanto la parte actora no desvirtuó trayendo a los autos copias certificadas de dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
5.- Marcado con la letra “E”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU, identificado con la cédula de identidad N° V-7.196.664, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, DESIREE JOSELIN DE GOUVEIA ABREU, MARÍA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, MARÍA IRENE GOUVEIA ABREU y MARÍA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-660.500, V-11.091.048, V-4.405.055, V-4.405.056 y V-5.626.416 respectivamente, y la Sociedad de Comercio SURAMERICA OUTLET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 2015, anotada bajo el N° 22, Tomo 219-A, representada legalmente por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL APONTE GOMEZ DE LA VEGA, identificado con la cédula de identidad N° V-14.943.912, del Local Comercial, distinguido con el N° 3, el cual forma parte del Edificio Bella Vista, que se identifica con el número cívico 75-77, situado en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2015, anotado bajo el N° 31, Tomo 515, en los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría; del cual se desprende la relación arrendaticia; de la revisión de la referida documental se observa que la misma fue producida con el libelo de la demanda, presentada en original; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio SURAMERICA OUTLET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 2015, anotada bajo el N° 22, Tomo 219-A, representada legalmente por los ciudadanos ALFONSO JOSÉ ZALAZAR GONZALEZ y ALEXANDER RAFAEL APONTE GOMEZ DE LA VEGA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.609.312 y V-14.943.912 respectivamente, dicha documental fue impugnada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido este tribunal, de la revisión de la referida documental se observa que la misma fue producida con el libelo de la demanda, presentada en copia simple; se desecha por cuanto la parte actora no desvirtuó trayendo a los autos copias certificadas de dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
7.- Marcado con la letra “G”, original del contrato de arrendamiento redactado por la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, sin firmar por la parte arrendadora y arrendataria; de la revisión de la referida documental se observa que la misma fue producida con el libelo de la demanda, presentada en original, y por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, la misma debe ser desechada, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
8.- Marcado con la letra “H”, original de la solicitud de procedimiento administrativo con el sello húmedo en original de recibido en fecha 16 de noviembre de 2017, por la Dirección de Arrendamiento del Ministerio de Economía y Finanzas, presentado por la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada en la etapa procesal correspondiente, la valora como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ VALORA, APRECIA Y DECLARA.
9.- Marcado con la letra “I”, original de la Solicitud signada con el N° 2468-17, contentiva de Inspección Judicial, solicitada por la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, MARÍA IRENE GOUVEIA ABREU, MARÍA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU, DESIREE JOSELIN DE GOUVEIA ABREU y MARÍA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-660.500, V-4.405.056, V-5.626.416, V-7.196.664, V-11.091.048 y V-4.405.055 respectivamente, en fecha 29 de noviembre de 2017, practicada por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2017, en la cual se dejó constancia que en el inmueble objeto de la inspección funciona la Sociedad Mercantil SURAMERICA OUTLET C.A, que la actividad comercial que se realiza en el inmueble es la venta de ropa, y además en el interior del inmueble se encuentra una venta de comida, que en el interior fue modificado uno de los baños parcialmente, al eliminar el lavamanos y colocar un fregadero industrial, que el estado de conservación del inmueble es regular, y que en la parte exterior del inmueble se encuentra un letrero que identifica a la Sociedad Mercantil SURAMERICA OUTLET C.A, para la venta de ropa únicamente no estando identificado para la venta de comida; esta juzgadora observa que si bien el acta levantada en el marco de una inspección judicial es un documento público, no menos cierto es que la prueba de inspección como tal, es valorada conforme la sana crítica, y al ser evacuada en sede de jurisdicción voluntaria sólo surte el valor de un indicio, y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
10.- Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Local comercial distinguido con el Nº 3, el cual forma parte del Edificio Bella Vista, que se identifica con el número cívico 75-77, situado en la Avenida Bolívar Oeste, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: De los datos de identificación del fondo de comercio que funciona o funcionó en el local donde se encuentra constituido por medio de la verificación de avisos publicitarios, patentes de licores RIF, y por cualquier otro medio apreciable por los sentidos; se dejó constancia que no existen datos de identificación de fondo de comercio, aviso publicitario, patente de licores, RIF; de las características generales de los bienes muebles que se encuentren dentro del local, se dejó constancia que dentro del inmueble no se observó ningún bien mueble; del estado de conservación del inmueble en general, con especificación expresa de la puerta Santamaría, ya que la misma presenta señales de violencia en sus cerraduras, en virtud de que el inmueble fue abandonado por la arrendataria dejándolo expuesto a riesgo de terceros, se dejó constancia que observó que el local tiene dos (2) puertas Santamaría, no presentaban signos de violencia, y no tenían candados, por lo que el ciudadano NELSON MANUEL DE GOUVIEA ABREU, procedió a colocar candados a los fines del resguardo y seguridad del referido local.
Se trata esta prueba de una inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección. Al respecto, el profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”. Como regla general, considera el legislador venezolano, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…"; en el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesario requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitan al Juez conocer la verdad y decidir el derecho, en virtud de ello, se ha sostenido de manera reiterada que a través de una Inspección Judicial, el Juez o Jueza solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos; en tal sentido de lo plasmado en los particulares 1, 2 y 3, de la referida inspección judicial, esta Sentenciadora pudo constatar sobre la ubicación del inmueble, que dentro del local no se observó ningún bien mueble y del estado de conservación del mismo; a los fines de su valoración en la presente causa se verifica que con la misma la parte demandante demostró que el inmueble se encontraba desocupado por la parte demandada. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Seguidamente se dejó constancia que la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.445, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, sólo promovió las siguientes documentales:
1.- Promovió e invocó el valor probatorio del telegrama de Ipostel, el cual anexó junto al escrito de contestación marcado con la letra “A”; dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud y demuestra quela abogada JUDITH OCANTO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, realizó las gestiones tendientes a poner en conocimiento al representante de SURAMERICA OUTLET C.A, de la demanda incoada en su contra. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
2.- Promovió e invoca el valor probatorio del acuse de recibo enviado a través de Ipostel, el cual anexó marcado con la letra “B” conjuntamente con el escrito de contestación; se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud y demuestra que la abogada JUDITH OCANTO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, realizó las gestiones tendientes a poner en conocimiento al representante de SURAMERICA OUTLET C.A, de la demanda incoada en su contra. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí decide pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de la parte actora, visto el contenido del escrito de pretensión, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos, MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, MARIA IRENE GOUVEIA ABREU, MARIA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU, DESIREE JOSELIN DE GOUVEIA ABREU y MARIA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, identificados con las cedulas de identidad Nros. E-660.500, V-4.405.056, V-5.626.416, V-7.196.664, V-11.091.048 y V-4.405.055, representados judicialmente por los abogados THAIS PERNIA MORENO, MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN y ARLEIDIS DEL CARMEN BRACAMONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros.29.722, 28.209 y 171.404 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio SURAMERICA OUTLET C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 2015, bajo el N° 22, tomo 219-A, en la persona de su representante legal ciudadano ALFONZO JOSE ZALAZAR GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.609.312, representado por la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.445, en su carácter de Defensora Ad-Litem, a los fines del Desalojo del inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 3, el cual forma parte del Edificio Bella Vista, que se identifica con el N° cívico 75-77, situado en la Avenida Bolívar Oeste, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, libre de bienes y personas; fundamentando su pretensión en la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento previsto en el Literal a) y g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en el contrato de arrendamiento por el cual demanda se estableció un año fijo de duración contado a partir del veintinueve (29) de diciembre de 2015, hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2016, tal y como se evidencia en la cláusula segunda del mencionado contrato anexo marcado con la letra “E”. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se pudo constatar en el presente procedimiento de Desalojo, que la parte actora se encuentra debidamente facultada para demandar el Desalojo del Local Comercial; es por lo que se le otorga legalidad y cualidad a su pretensión, así mismo se observa de las actas que conforman el presente expediente, que existiendo un contrato de arrendamiento, pasamos a analizar la vigencia de dicho contrato a los efectos de determinar su naturaleza y los posibles efectos de la misma. En tal sentido se observa del contenido del contrato objeto de la presente controversia que; estamos bajo la existencia de un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda del mismo que establece una duración de un (1) año fijo contado a partir del veintinueve (29) de diciembre de 2015, hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2016. Y ASI SE DECLARA.
Del incumplimiento en el pago del Canon de Arrendamiento:
La parte actora alegó que el contrato de arrendamiento venció el día veintiocho (28) de diciembre de 2016, y que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto del contrato, en cuyo contrato las partes estipularon que al vencimiento del mismo operaría de pleno derecho y sin más aviso la prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a menos que las partes de común acuerdo, convinieran en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento; que el período de la prórroga legal operó de pleno derecho, contados a partir del vencimiento del contrato el día veintinueve (29) de diciembre de 2016, hasta el día veintiocho (28) de junio de 2017, negándose a abandonar el mismo y dejó de cancelar el pago del canon de arrendamiento de parte del mes de Marzo, y los meses de Abril, Mayo y Junio de 2017.
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debió aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento parte del mes de Marzo, y los meses de Abril, Mayo y Junio de 2017. En tal sentido concluye esta sentenciadora, que la representación de parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, y por ende quedó demostrado tal incumplimiento alegado por la parte actora como uno de los fundamentos de su pretensión judicial de desalojo de local comercial; en tal sentido, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna mediante la cual demostrara el pago reclamado por la parte demandante, es decir, los cánones de arrendamiento de parte del mes de Marzo, y los meses de Abril, Mayo y Junio de 2017; configurándose así el primer requisito de procedencia para la acción de desalojo, establecido en el literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
La parte actora alegó que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encuentra vencido, y que no existió acuerdo entre las partes para la renovación del contrato, el cual venció en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016, y la prórroga legal de (6) meses venció en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, habiéndose negado el arrendatario a suscribir el nuevo contrato, en tal sentido, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir o desvirtuar la presunción legal sobre el vencimiento de dicho contrato y que no haya existido acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, no trajo a los autos prueba alguna mediante la cual demostrara tal alegato. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al pago de la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 22 del Decreto N° 929 o Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial este tribunal comparte y acoge el criterio de la Sala constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, indicó lo siguiente:
“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.° 1.618/2004) (…)”

-II -
D I S P O S I T I V O
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoaran los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GUOVEIA, MARÍA IRENE GOUVEIA ABREU, MARÍA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU, DESIREE JOSELIN DE GOUVEIA ABREU y MARÍA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-660.500, V-4.405.056, V-5.626.416, V-7.196.664, V-11.091.048 y V-4.405.055, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas THAÍS PERNÍA MORENO, MARÍA TEREZA GUTIERREZ MERCHAN y ARLEIDIS DEL CARMEN BRACAMONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.722, 28.209 y 171.404 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio SURAMERICA OUTLET, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 21/12/2015, bajo el N° 22, Tomo 219-A, representada legalmente por el ciudadano ALFONSO JOSÉ ZALAZAR GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-12.609.312, y judicialmente por la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 192.445, en su carácter de Defensora Ad-Litem, conforme a lo previsto en los Literales a) y g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, el cual forma parte del Edificio Bella Vista, que se identifica con el número cívico 75-77, Código Catastral N° 010503070013008007000000000, situado en la Avenida Bolívar Oeste, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con un área de construcción aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (91,35 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio Bella Vista, que da hacia la Avenida Bolívar Oeste de Maracay; SUR: En parte con el patio interno, y en parte con las escaleras del Edificio; ESTE: Con el Salón Comercial L-2; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio Bella Vista, la cual da hacia el lindero Oeste de la propiedad que linda con la casa solar que es o fue de Juan Camerún, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ..











Exp. N° 1580-2018
ICMU/AF.-