REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, diecisiete (17) de noviembre de 2020
Años: 210° y 161º
SOLICITANTES: JORGE LUIS BOCARANDA ACURERO e YRIS DEL CARMEN GUDIÑO CORDERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.104.178 y V-18.035.507 respectivamente, asistidos por la abogada JAISEL DAMARI PARRA PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.368.
MOTIVO: DIVORCIO CONCATENADO CON LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 1710, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE de 2015, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-2010-2020
I
DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 11 de Marzo de 2020, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS BOCARANDA ACURERO e YRIS DEL CARMEN GUDIÑO CORDERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.104.178 y V-18.035.507 respectivamente, asistidos por la abogada JAISEL DAMARI PARRA PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.368, mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Julio de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 92, Folio N° 283, Año 1999, de los libros respectivos; y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Leonardo Ruiz Pineda, N° 29, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente alegaron que no adquirieron bienes que liquidar; manifestaron que por cuanto en fecha 15 de febrero de 2008, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por las razones antes expuestas es por lo que acuden a solicitar el divorcio de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.
II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
El tercer avance, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: JORGE LUIS BOCARANDA ACURERO e YRIS DEL CARMEN GUDIÑO CORDERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.104.178 y V-18.035.507 respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: JORGE LUIS BOCARANDA ACURERO e YRIS DEL CARMEN GUDIÑO CORDERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.104.178 y V-18.035.507 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugalque los une, contraído en por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 92, Folio N° 283, año 1999, de los libros respectivos, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.Y así se establece.
Así mismo, procédase a la Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del estado Aragua y al Registrador Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana (12:00 p.m.), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
EXP NºT4M-M-2010-2020
ICMU/AF/SL.
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