REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 16 de noviembre de 2020
Años: 210° y 161º

SOLICITANTES: RAQUEL CAROLINA CERRAS MARTÍNEZ y EDGAR HUMBERTO CAMPEROS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.899.371 y V-12.319.889 respectivamente, la primera representada judicialmente por los abogados ANNELYS DE LAS MERCEDES PARRA DE MUÑOZ y JUAN PABLO ZEIDÉN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.240.801 y 68.202 respectivamente, y el segundo asistido por el abogado JULIO JOSÉ LOZADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.119.

MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-2012-2020
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 11 de noviembre de 2020, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RAQUEL CAROLINA CERRAS MARTÍNEZ y EDGAR HUMBERTO CAMPEROS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.899.371 y V-12.319.889 respectivamente, la primera representada judicialmente por los abogados ANNELYS DE LAS MERCEDES PARRA DE MUÑOZ y JUAN PABLO ZEIDÉN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 240.801 y 68.202 respectivamente; según consta de Poder Especial otorgado en fecha trece de octubre de 2020, por el ciudadano Germán María León y Pina, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid; anotado bajo el número 1195, del protocolo de dicho notario y debidamente apostillado en Madrid, Reino de España, en fecha 14-10-2020, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, bajo el N° N7201-2020-048619, y el segundo asistido por el abogado JULIO JOSÉ LOZADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.119, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara, estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1995. Igualmente manifiestan que ya no existe entre la affectio maritalis, ya que los sentimientos que ambos se tienen son o neutrales o negativos. Que no viven juntos, y no se interesan ya como esposa y esposo, no se interesan ya como pareja, y que ya no quieren seguir casados, por lo que cada uno optó por hacer su vida sin reconciliación alguna. Es por lo antes expuesto que de común y amistoso acuerdo decidieron acudir ante este tribunal a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos RAQUEL CAROLINA CERRAS MARTÍNEZ y EDGAR HUMBERTO CAMPEROS HERNÁNDEZ, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 7 de abril de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, estado Carabobo, según se evidencia de Acta Nº54, Folio 54, Tomo 01, Año 1995, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el Registro Civil del mencionado Municipio, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Campo Elías Norte, Casa N° 54, Sector La Democracia, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija quien actualmente es mayor de edad. Los solicitantes no manifiestan en el escrito de solicitud si adquirieron o no bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Jueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos RAQUEL CAROLINA CERRAS MARTÍNEZ y EDGAR HUMBERTO CAMPEROS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-13.899.371 y V-12.319.889 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, relacionada con el expediente N° 12-1163, presentada por los ciudadanos RAQUEL CAROLINA CERRAS MARTÍNEZ y EDGAR HUMBERTO CAMPEROS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-13.899.371 y V-12.319.889 respectivamente, la primera representada judicialmente por los abogados ANNELYS DE LAS MERCEDES PARRA DE MUÑOZ y JUAN PABLO ZEIDÉN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.240.801 y 68.202 respectivamente, y el segundo asistido por el abogado JULIO JOSÉLOZADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.119. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes en fecha 7 de abril de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, estado Carabobo, según se evidencia de Acta Nº 54, Folio 54, Tomo 01, Año 1995, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el Registro Civil del mencionado Municipio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-2012-2020
ICMU/AF