República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
210º y 161º
PARTES: ciudadanos: YURIGMA DEL CARMEN ROMERO MONTES y MIGUEL ALEXANDER ARGUINZONES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.631.670 y V-16.375.242, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.041 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.858.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 16 de noviembre del año 2.020 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: YURIGMA DEL CARMEN ROMERO MONTES y MIGUEL ALEXANDER ARGUINZONES MORENO, ut supra identificados, lo siguiente: "...contrajimos matrimonio en fecha 15 de Abril de 2010, de esa unión familiar no procreamos hijos todo venia en perfecta armonía hasta que en 2017 la ciudadana YURIGMA DEL CARMEN ROMERO MONTES, empezó a trabajar por la difícil situación económica del país y yo cónyuge trabajo en dos empleos. Pero es el caso ciudadano juez desde el inicio del 2019 fuimos descuidando las labores matrimoniales, el aseo de la casa, empezaron los conflictos y las peleas hasta el punto que el 5 de Agosto de 2019 nos separamos es lo que acudimos a su autoridad para que se declare disuelto el matrimonio y se decreta el divorcio de mutuo consentimiento (...) Por las razones expuestas del anterior capitulo tales hecho se enmarcan en el artículo 185 del Código Civil el cual se refiere a la ruptura permanente y prolongada de nuestra vida conyugal es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad de la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 expediente 14-0094 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia al hacer una interpretación vinculante del procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común al que hace referencia tantas veces nombrado el articulo 185 del Código Civil, es por qué ocurrimos a su noble autoridad para que declare disuelto nuestro matrimonio de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal en concordancia con el articulo 185 del Código Civil vigente. (...) Solicitamos se notifique al fiscal competente del ministerio público del presente procedimiento de divorcio. (...) Es bueno acotar que este procedimiento que aquí solicitamos por mutuo consentimiento encaja perfectamente en la sentencia con carácter vinculante emanada de la sala constitucional del máximo tribunal de la republica 15-1085, de la fecha 18 de Diciembre de 2015 (...) Finalmente solicitamos que la presente solicitud de divorcio sea admitida, y sustancia conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva..."
Seguidamente, en fecha 17 de noviembre del año 2.020, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: YURIGMA DEL CARMEN ROMERO y MIGUEL ALEXANDER ARGUINZONES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.631.670 y V-16.375.242, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 15 de abril del año 2.010, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta bajo el acta Nº 115, carpeta N° 02, del año 2.010. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 30 días del mes de noviembre del año 2.020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA PREVISORA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO.
Siendo las 11:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.858
ABG. NRR.NL.-
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