República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

210º y 161º

PARTES: ciudadanos: ANA MERCEDES GUEVARA BARROLETA y YOSLEN JOSE ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.995.331 y V-5.468.526, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio PEDRO DANIEL LISTA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.202 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.859.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 16 de noviembre del año 2.020 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ANA MERCEDES GUEVARA BARROLETA y YOSLEN JOSE ARAZA, ut supra identificados, lo siguiente: "...En fecha 30 de diciembre de 1987 contrajimos matrimonio civil, ante el prefecto y Secretario del Distrito Freites), Según se evidencia de la copia del acta de matrimonio Nro. 103, de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete(1987), la cual anexo a la presente solicitud marcada con letra “A”. (...) Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en Tipuro, en la Urbanización Bello Campo, calle G, casa N 48,ParroquiaBoqueron,de estaciudad (sic) de Maturín, Estado Monagas, donde cohabitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal se tornó insostenible con constantes incomprensiones que causaron que de común acuerdo decidiéramos separarnos desde el mes de julio del año 2010 aproximadamente, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que permanecemos separados de hecho por más de diez (10) años Tipificándose la ruptura prolongada de nuestra vida en común por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consciencia tenemos derecho a solicitar, como efectivamente lo solicitamos de común acuerdo, se declare el divorcio, cumplidos que sean los requisitos de ley. (...) En cuanto a los Bienes que liquidar, durante nuestro matrimonio solo se adquirió un bien inmueble, situado en Sector Tipuro, Urbanización Bello Campo, Calle G, casa Nro. 48, el cual será liquidado una vez sea disuelto el vinculo matrimonial, y asi lo declaramos a los efectos legales correspondientes. (...) Por las razones antes expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente Solicitud de Divorcio de mutuo Consentimiento. Todo de conformidad con el Articulo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz, en concordancia con la Sentencia 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en este escrito se han establecido y pedimos que una vez decretada se sirva expedirnos Tres (03) juegos de Copias Certificadas de la misma asi como del auto que las provea...".-

Seguidamente, en fecha 17 de noviembre del año 2.020, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ANA MERCEDES GUEVARA y YOSLEN JOSE ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.995.331 y V-5.468.526, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 30 de diciembre del año 1.987, suscrita por ante el Prefecto y Secretario del Distrito Freites del estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nº 103, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.987. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Distrito Freites del estado Anzoátegui y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 30 días del mes de noviembre del año 2.020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO.


Siendo las 11:45 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO.

EXP Nº: 12.859
ABG. NRR/jr.-