EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, diez (10) de noviembre del año dos mil veinte (2020)
210° y 161°
Solicitud N° 71 - 20

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, ciudadana MAUJORIS DE LOS ANGELES RAMOS D´ARTHENAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.720.903, para cumplir con los requisitos que debe llenar la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad, debidamente visada por el abogada MIRIAM MORALES SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que la interesada señala “En dicha parcela y casa en construcción que adquirí realice mejoras y bienhechurías que en la actualidad son distribuidas así así… un muro frontal de bloque y relleno, además de un muro frontal de bloque y cemento cercado con tela metálica y estantillos de madera, la entrada principal de la casa conformada por escaleras de cemento son independientes y propias del inmueble…”
La interesada, anexa a su solicitud Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Estado Monagas, levantamiento Topográfico y constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal La Elvira y la Peña.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se realizan las siguientes observaciones ÚNICO: en relación a las bienhechurías descritas en la solicitud señalan una casa en construcción de la cual se realiza la correspondiente descripción descripción; así mismo señala la construcción de un muro frontal de bloque y relleno, un muro perimetral de de bloque y cemento, cercado de tela metálica y unas escaleras de cemento, ahora bien en la planilla de verificación emitida por la oficina de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe se describe efectivamente una casa pero además un galpón, carca perimetral de alambre de púa y estante de madera lo cual contradice lo señalado por la solicitante en su escrito.

Este Tribunal otorgó a la interesada un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 04 de agosto de 2020; para que se subsanaran los errores y contradicciones detectadas; pero transcurrido dicho lapso, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanarlos; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de la solicitante, tiempo de posesión y la ubicación de las bienhechurías objeto de la solicitud, las cuales deben coincidir con las documentales que se anexan por ser fundamentales según lo establecido en la Resolución 2014-001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Marzo de 2014. En tal sentido al no cumplir la presente solicitud con los requisitos indicados; debe considerar este Tribunal que la misma es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio de propiedad presentada por la ciudadana MAUJORIS DE LOS ANGELES RAMOS D´ARTHENAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.720.653, debidamente visada por la abogada MIRIAM MORALES SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

Irail Rodríguez

EL SECRETARIO TEMPORAL


José B. Acuña

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión siendo las 09:00 AM. CONSTE.



EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. José B. Acuña