REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: AP31-S-2019-005188

SOLICITANTE: CEREFINO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.988.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: FRANCYS LORENA CAMINO PEREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.882.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nos. 693 del 02/06/2015 y la 1070 de fecha 09/12/2016, ambas dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante la cual se estableció con carácter vinculante.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 15 de octubre de 2019, compareció la abogada FRANCYS LORENA CAMINO PEREZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CEFERINO PEREZ PEREZ, ya identificados up-supra, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia de las sentencias 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja las sentencias 693/2015 y 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).

Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ASTRID ISABEL FIGUEROA LUNA, en fecha 23 de septiembre de 1988, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 706, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Sucre, calle el Refugio, Casa número 33, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres LAURA CAROLINA PEREZ FIGUEROA y LENNER CEFERINO PEREZ FIGUEROA, ambos mayores de edad, y no adquirieron bienes gananciales.
Surgieron diferencias personales irreconciliables, y ha sido imposible la convivencia entre ellos por lo que decidieron de común acuerdo no continuar con la relación.
En fecha 19 de diciembre de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana ASTRID ISABEL FIGUEROA LUNA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 29 de enero de 2020, se ordenó y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2020, compareció el ciudadano JESÚS YANEZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 11 de marzo de 2020, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la notificación de la ciudadana Astrid Isabel Figueroa Luna.
En fecha 12 de marzo de 2020, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ASTRID ISABEL FIGUEROA LUNA.
En fecha 19 de octubre de 2020, compareció el ciudadano CEFERINO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado FREDDY RIVERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.840 y solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2020, se dictó auto de avocamiento.
En fecha 02 de noviembre de 2020, la ciudadana ASTRID ISABEL FIGUEROA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.480.401, envió correo electrónico a este Tribunal, mediante el cual adjunto diligencia donde se dio por notificada del divorcio y solicitó se dictase sentencia en relación a lo formulado por su cónyuge, el ciudadano CEFERINO PÉREZ PÉREZ, pudiéndose observar que en dicha diligencia fue debidamente asistido por el abogado FREDDY RIVERA, antes identificado, todo ello cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias 693 y 446, de Mutuo Consentimiento dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante la cual se estableció con carácter vinculante.
Que en el presente caso las partes manifestaron que se acabo el amor que los motivo a unirse en matrimonio, invocando las sentencias Nos. 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio , en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja las sentencias 693/2015 y 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Este Tribunal en virtud del criterio jurisprudencial, el cual señala que en este Tipo de solicitud no requiere de un contradictorio y se suprime la articulación probatoria, aunado al hecho que dichas pruebas requieren de comprobación con otros medios informáticos para su veracidad, en consecuencia y en base al Criterio jurisprudencial tantas veces aludido basado en la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia se declara con lugar la referida solicitud por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano CEFERINO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.988.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído con la ciudadana ASTRID ISABEL FIGUEROA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.480.401, en fecha 23 de septiembre de 1988, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 706.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23/06/2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08/07/2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia caracas.ccs.org.ve, el presente fallo y notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, emendada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA ACC,

AYERLIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 9:19 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,

AYERLIN BLANCO
LARP/AB/Nelly