REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: AP31-V-2020-000098

PARTE ACTORA: LUIS OW LOWE CHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.015.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHAO YUN LU CHEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nro V-3.016.651, representación que consta de instrumento poder debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de Septiembre de 2000, anotado bajo el Nro 14, Tomo 4, Protocolo Tercero.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CABRERA, PEDRO SOJO y JAIME GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, 13.331 y 15.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 156-A Pro, y los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, de nacionalidad Italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.946.983 y V-6.431.195.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-



- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito consignado el día 27 de julio de 2020, por el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.015.404, procediendo en su condición de apoderado de la ciudadana SHAO YUN LU CHEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nro V-3.016.651, debidamente asistido por los abogados PEDRO CABRERA, PEDRO SOJO y JAIME GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, 13.331 y 15.821, respectivamente.

Ahora bien, el capitulo VII del escrito libelar, en el cual la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 (Bs.144.819.510.000,00) cual representa NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS TRESCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (96.546.340 UT).
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas con han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2.019, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y marítimo de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancias, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.)…”(Fin de la Cita Textual)

De la disposición precedentemente transcrita, se desprende el monto de la cuantía mínima que deben tener los asuntos contenciosos propuestos para que sean conocidos, tramitados y decididos por los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para ello, la Resolución en referencia reitera el mandato legal previsto en el Código de Procedimiento Civil dirigido a los accionantes, a los fines de obligarlos a indicar el monto de sus pretensiones en sumas de dinero o en bolívares; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución (24-10-2018), se exige además que dichos montos deben estar igualmente expresados en su equivalente en unidades tributarias (U.T.) para el momento de su interposición (Vid: parte in fine del Artículo 1).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte actora estimó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 (Bs.144.819.510.000,00), los cuales a su vez equivalen a NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS TRESCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (96.546.340 UT) a razón de Bolívares Cincuenta (Bs. 50,00) por unidad Tributaria, según se estableciera mediante Gaceta Oficial N° 41.597, de fecha 07/03/2019.

Siendo ello así, y en atención a las disposiciones precedentemente analizadas, esta Sentenciadora observa que el monto indicado por la parte accionante en su libelo de demanda exceden con creces la cuantía máxima estipulada para el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso por los Juzgados de Municipio lo cual, irremisiblemente, conlleva a este Tribunal a declarar su INCOMPETENCIA, en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, resultando competentes para ello los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción debe someterse la demanda aquí introducida.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso a dichos tribunales. Así se Declara.