República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 16 de noviembre de 2020.
210º y 161º

Asunto Principal : DP01-S-2020-001169
Asunto : DP01-O-2020-000014

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
Accionante: Abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.596.162
Accionado: Abogado Jeymi Carolina Bruzual Pinto, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: Juan Ramón Peñalosa Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.596.162
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL EN MODALIDAD DE “HABEAS CORPUS”.
Nº Decisión Juris: DG022020000060.-
Nº Decisión de Corte: 00033-2020.-

I
Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo constitucional en modalidad de HABEAS CORPUES, incoado por el ciudadano Abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.596.162, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
En fecha tres (03) de noviembre de 2020 a las 11:30 horas de la mañana, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la pretensión en cuestión contentivo de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en esta misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Alzada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, 26, 27, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 02, 04, 09, 39, 40, 41 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
A grandes Rasgos los Siguientes:
En fecha 03 de noviembre de 2020, el Abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.596.162, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en los siguientes términos;

“…El infrascrito, YORGENIS PAREDES, Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.832, con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot, Maracay - Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, e-mail: yorgenisparedes@gmail.com, actuando en este acto en nombre del afectado y/o agraviado, el ciudadano:

• JUAN RAMÓN PEÑALOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.596.162 con domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Samàn, Casa Nº 03, Maracay - Estado Aragua.

Acudo ante su competente autoridad en nombre de débil jurídico plenamente identificado up supra, en la causa DP01-S-2020-1169, en su carácter de de IMPUTADO, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, a los fines de accionar AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS, por violación de las garantías y derechos constitucionales a la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL de conformidad a los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la actuación de la ciudadana ABG. JEYMI CAROLINA BRUZUAL PINTO, JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la violación a los Derechos Fundamentales y de las Garantías Constitucionales al mantele extralimitadamente privado de su libertad al procesado de autos, “excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención (vis Sentencia Nº 70; 24-01-2002 Sala Constitucional), violando el DEBIDO PROCESO, y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en el expediente también señalado ut supra, sacrificando la justicia con omisiones de formalidades no esenciales, causando gravamen e inseguridad jurídica a los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales del justiciable, y agotado como ha sido los recursos ordinarios, se acciona amparo constitucional a los fines de restituir la situación jurídica infringida a los justiciables, hoy agraviados, constitucionalmente protegidos, en los artículos 19, 21, 26, 49, 51, 131, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 1, 6, 9, 19,107, 161, 297 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentados en forma continuada, por la representante del Tribunal precitado, y el cual se explana en los términos siguientes:

CAPÍTULO I.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
"Se interpone el presente Amparo Constitucional en nombre del ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA MENDOZA, V-26.596.162, en su nombre como afectado, sin dejar de lado que igualmente se ejerce la Defensa Técnica suficiente mente juramentado en la causa N° DP01-S-2020-1169, y quien es victima y/o agraviado de la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales a su LIBERTAD PERSONAL por parte de la ABG. JEYMI CAROLINA BRUZUAL PINTO, JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. (...)".

CAPÍTULO II. A.- DE LA COMPETENCIA

La presente solicitud del Amparo Constitucional tiene su fundamente en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Cual establece que "Toda persona, tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (...)” por lo que consagra el derecho a esa protección en relación a todos sin distinción, teniendo la autoridad judicial competente potestad para restablecer la situación infringida o la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A Su vez, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Consagra en su articulo 19, que "Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)".
. . .Aunado a lo anterior, establece el articulo 7 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales que la competencia para la acción de amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Materia a fin con las garantias constitucionales violentadas, "en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión, motivaren la solicitud de amparo”(...)







CAPITULO II. C. DE LOS HECHOS
(EX FACTO ORITUR IUS)

. . .ES el caso Honorable Magistrado como se delato y se ha probado mediante los anexos "RM-13", "CJ-19", y "RO-20", en fecha 13 de Octubre del 2020, hasta la presente fecha hoy 03 de Noviembre 2020, la Jueza A Quo, extralimitadamente a privado de su libertad al procesado de autos, “ excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención ( vis Sentencia Nº 70; 24-01-2002 Sala Constitucional), violando el DEBIDO PROCESO, y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda vez que como fuera finalizado los lapsos preclusivos de la etapa investigativa, y dictado el acto conclusivo constituido por un ARCHIVO FISCAL, lo ajustado a derecho eran surtir los efectos legales del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el cuatro parágrafo del articulo 236 Ejusdem, es decir, decaen y/o cesan las medidas de coerción personal que pesaban sobre el procesado, situación en el caso de marras que no ocurre a la presente fecha toda vez que el procesado JUAN RAMON PEÑALOZA MENDOZA aun permanece PRIVADO DE LIBERTAD en la Comisaría San Carlos a cargo de la Policía Estadal de Aragua, y lo cual causa indefensión y un gravamen a los Derechos Fundamentales del Débil Jurídico, además de violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva (. . .)

. . .Resulta claro que es inherente al Ministerio Publico valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De ahí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal, y menos conferir su valoración y apreciación a los jueces de control. Motivo por el cual, la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia. (Vis Sentencia Nº 474 de fecha 05-12-2012, proferida por la Sala de Casación Penal). . .

. . .Ahora bien, desde el pasado 13-10-2020 hasta la presente fecha 03-11-2020, han transcurrido VEINTIDOS (22) días de excedencia de la autoridad en plazo en que se mantiene la detención (vis Sentencia Nº 70; 24-01-2002 Sala Constitucional), aun cuando desde el pasado 13-10-2020, la propia Fiscalia 25 solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad al decretar el ARCHIVO FISCAL, siendo infructuosa la misma, y agotado toda la via recursivas ordinarias, se constituye un gravamen al Derecho Fundamental de la Libertad y Seguridad Personal, razones suficientes en Derecho que dan origen a interponer la presente acción de Amparo Constitucional, acto contrario a Derecho y al Orden Publico “ excediéndose dicha autoridades el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención (vis Sentencia Nº 70; 24-01-2002 Sala Constitucional), forzadamente se ejerce el Amparo Constitucional en modalidad de HABEAS CORPUS, ASI SE DENUNCIA.-(. . .)



. . .Del colorario de la normas y jurisprudencias patrias parcialmente transcritas supra, se desprende lo imperativo y taxativo de los lapsos y acciones a tomar, sin precisar la Ley Adjetiva Penal, otro mecanismo ordinario, para la etapa investigativa con sujeción y la privación de libertad de detenido, siendo agotada a través de la solicitud REVISION DE MEDIDA JUDICIAL presentada mediante Escrito Diligenciarlo suficientemente motivado en fecha 13-10-2020, posteriormente CONTROL JUDICIAL de fecha 19-10-2020, y finalmente requerido REVISIÓN DE OFICIO en fecha 20-10-2020, hacen forzado recurrir la vía extraordinaria constitucional, por existir una eminente violación a los Derechos Fundamentales de la LIBERTAD PERSONAL y la Garantías Constitucional al DEBIDO PROCESO, a razón que dichas omisiones mantienen en estado de privación de libertad indebidamente por excedencia de la autoridad en plazo en que se mantiene la detención, siendo forzado accionar AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS. (. . .)



CAPITULO III- EL DERECHO
Lo aquí acontecido, se configura, en flagrantes y continuas violaciones a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 44 1º, 49, y 131, 257, asimismo, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 6, 19, 107, 161, 236 4to aparte, y 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Sentencia N°70 de la Sala Constitucional del 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente 01-0511, estableció que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, 0 en plazo en que se mantiene la detención. (Negrillas y subrayado nuestro)

Capitulo IV.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal para la promoción de las pruebas, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante la Sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejas Betancourt, señalamos los Medios de Pruebas, se hacen mención de la promoción a las pruebas en el
Siguiente merito:

PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve, consigno, opongo y ratifico a la accionada y hago valer a favor de mis patrocinados el valor probatorio de las pruebas DOCUMENTALES, enunciadas a continuación:
1) REVISION DE MEDIDA JUDICIAL de fecha 13-10-2020, marcado con la letra "RM-13"
2) CONTROL JUDICIAL de fecha 19-10-2020, marcado con la letra "CJ-19",
3 REVISION DE OFICIO de fecha 20-10-2020, marcado con la letra "RO-20"
4) ESCRITO DILIGENCIARIO DE LA VICTIMA AL TRIBUNAL de fecha 22-10-2020, marcado con
la letra "ED-T2C"
5) ESCRITO DILIGENCIARIO DE LA VICTIMA A LA FISCALIA SUPERIOR de fecha 22-10-2020,
Marcado con la letra "ED-FS"

CAPÍTULO V.-DE LA PROCEDENCIA/ ADMISIBILIDAD
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a Derecho, toda vez que no està incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el articulo 18 de dicha ley, agotando todas las vías ordinarias consagras en la Ley Adjetiva Penal.

En efecto, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que los agraviados no disponen de otras vías procesales a través de las cuales puedan solicitar la protección a sus derechos constitucionales a la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, pues no hay ninguna remedio judicial disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida. Una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria previstos en la Ley Adjetiva Penal, particularmente la prevista el el articulo 236 COPP, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa el amparo constitucional. Esto es así, toda vez que ya fue agotada la vía ordinaria, ya que se efectuó la Solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL en tiempo hábil y una vez transcurrido tres días hábiles no hubo pronunciamiento a lo peticionado y menos de Oficio por la Jueza A Quo resultando infructuoso, manteniéndose indebida e injustificadamente la Medida Preventiva Privativa de Libertad sobre los quejosos en forma extralimitada.

Por ello, consideramos que el hecho que se violen de manera reiterada los derechos fundamentales consagrados para los quejosos agraviados en materia penal, hacen necesario la urgente protección constitucional que aquí se requiere, pues los derechos fundamentales y garantías constitucionales, requieren de las más alta prioridad por estar PRIVADOS DE LIBERTAD Sin que verse sobre ellos Acto Conclusivo una vez finalizada la fase investigativa. Por ellos se requiere con urgencia la intervención de este Tribunal Constitucional para restablecer los Sensibles derechos fundamentales involucrados en el presente caso.
Así mismo, es admisible la presente acción de amparo, en virtud que no han cesado en la actualidad la lesión y gravámenes a los Derechos y Garantía Constitucionales, pese que variaron las circunstancias que dieron origen a su aprehensión; pues su derecho a la Libertad y Seguridad Personal están impedidos por las omisiones del Juez A Quo infractor. Por tanto, no cabe duda que la lesión se mantiene latente y actualizada.
No ha habido consentimiento, ni expreso, ni tácito por parte de los quejosos, en este sentido, indicamos que la presente acción de amparo, se está ejerciendo dentro de los lapso legales a un más cuando se trata de una situación que claramente afecta el orden publico.


A tal efecto reiteramos el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1.498 del 12 Julio de 2005, ratificando dicho criterio por la misma Sala a través de la del 26 de julio 2018, que expreso:

“(...) en virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantía constitucionales, estableció: ...Es pues, que el concepto de orden publica a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los proceso de amparo constitucionales, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma Constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los Accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasiono una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considera de orden público, a la manera de la normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionarte, se podrían estar infringiendo, igualmente, derechos o garantía que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionante o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces los siguen (...) es decir, es necesario que el hecho denunciado acciones una presunta violación de orden publica de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...( S/S.C. Nro. 1689 del 19-07-2002, Exp. 01-2669). (OMISIS)".

CAPÍTULO VI.-DEL PETITORIO

Por las razones de hecho v de derecho que se han expuesto, Solicito a este Honorable Magistrados, en Vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los Prenombrados derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, por lo que solicitamos: 1. Que se Restituya la situación jurídica constitucional y procesal infringida, la cual a la presente fecha no ha cesado Su violaciones y gravámenes al quejoso en el presente proceso; 2. Y en consecuencia, se ordene la inmediata Libertad; 3. Se Notifique debidamente a las partes procesales.
Domicilio del agraviante: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control con Competencia en Delitos contra la Mujer con sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de Av. Las Delicias al lado de la Alcaldía del Municipio Girardot
Maracay, Estado Aragua.
Domicilio del accionante: Urbanización Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049 Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97 E-amil: yorgenisparedes@gmail.com
Es justicia que espero reciben la ciudad de la Maracay, a la fecha de su pręsentación.
POR EL AGRAVIADO: JUAN RAMON PEÑALOZA MENDOZA, V-26.596.162´´

En este sentido, es oportuno mencionar que el Abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, anexa las siguientes copias simples: 1. Escrito dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua solicitando revisión de medida judicial, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 13 de octubre de 2020. 2. Escrito dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua a los fines de ejercer Control Judicial, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 19 de octubre de 2020. 3. Escrito dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua a los fines de solicitar Revisión de Oficio, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20 de octubre de 2020. 4. Escrito de la ciudadana LAURA ALEXANDRA CANAGUACAN DE PINEDA, asistida por el abogado PEDRO BELLO, inscrito bajo el número de Previsión Social del Abogado Nº 257.648, en el cual declara su voluntad irrevocable de ejercer las facultades previstas en el articulo 298 del Código Orgánico Procesal Penal y renuncia a presentar acusación particular, en esta misma oportunidad se da por notificada del archivo fiscal decretado en la causa Nº DP01-S-2020-1169, y se recibe en fecha 22 de octubre de 2020 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). 5. Escrito de la ciudadana LAURA ALEXANDRA CANAGUACAN DE PINEDA, asistida por el abogado PEDRO BELLO, inscrito bajo el número de Previsión Social del Abogado Nº 257.648, en el cual declara su voluntad irrevocable de ejercer las facultades previstas en el articulo 298 del Código Orgánico Procesal Penal y renuncia a presentar acusación particular, en esta misma oportunidad se da por notificada del archivo fiscal decretado en la causa Nº DP01-S-2020-1169, y se recibe en fecha 22 de octubre de 2020 por la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del estado Aragua – Maracay.

III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial EN Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal mediante el sistema Juris, así como del auto enviado a esta Corte de apelaciones, por parte de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2020, que efectivamente se pronuncio con respecto a la ratificación del archivo Fiscal presentado por la Fiscal Provisoria Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria y Competencia para conocer la materia de Defensa de la Mujer, Abogada Ana Julia Gómez Gustón, debidamente identificada en autos. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algun derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero (sic) de 2001.

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-S-2020-001169, así como del auto cursante en el referido asunto con fecha 13/11/2020, de la causa llevada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medidas en fecha 13/11/2020, pronunciándose así respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.-
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, que los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
Se hace necesario realizarle a la defensa privada abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, con respecto al escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual denuncia lo siguiente:
“…Visto que en fecha 03-11-2020, se accionará el presente recurso extraordinario de marras, asi mismo, se constata por información suministrada por la Secretaria de la Corte, que en esa misma fecha se le dio ingreso, y en fecha 04-11-2020 se libro OFICIO Nro. 0077-2020 al Tribunal A Quo, a los fines de solicitar información al Tribunal del estado y grado de la causa, siendo recibido por el tribunal Segundo de Control en esa misma fecha, y aun cuando se reseñaron los ANTECEDENTES procesales en el libelo de la acción de amparo in comento, acompañadas de un conjuntos de anexos, e igualmente promovidos como carga probatoria documental del mismo. En consecuencia, dedo que fuera librado el mentado Oficio al Tribunal A Quo NO HA OTORGADO la información requerida por el Juez A Quem, transcurrieron mas de 24 horas, deponiendo una conducta de obstrucción y dilatoria, contra al Derecho, en franca Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en denegación de pronunciamiento, y la cual convalida inexcusablemente estos vicios y conducta típica y antijurídica por el Juez A Quem, a razón que desde, que se interpusiera la acción de marras, han vencido y superado los lapsos legales (96 horas) previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Amparo, Garantías y Derechos Constitucionales sin haberse producido una decisión en el presente HABEAS CORPUS, en contravención del Principio IURA NOVIT CURIA, y de nuestra Jurisprudencia Patria asentado por la Sala Constitucional mediante la Sentencia Nº 423, de fecha 28-04-09, Sentencia Nº3036 de fecha 11-11-2011, y Sentencia Nº993 de fecha 16-12-2013, además de la Sentencia Nº474 de fecha 05-12-2012, y Sentencia Nº046 de fecha 29-03-2005, proferidas por la Sala de Casación Penal. Por tanto, se extiende el concierto de agraviantes en perjuicio del Débil Jurídico, en virtud que las omisiones y violaciones aquí delatadas, que no solo causan estado de indefensión, sino mantienen extralimitadamente privado de libertad al ciudadano JESUS RAMON PEÑALOZA MENDOZA (vis Sentencia Nº 70; 24-01-2002 Sala Contitucional), ASI SE DENUNCIA…“
Al respecto cabe destacar lo establecido en sentencia Nº 930, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de mayo de 2007, motivo este por el cual se le hace un pequeño esbozo del devenir del presente asunto: En fecha 03/11/2020, introduce Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, el Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, dándosele entrada en esta misma fecha mediante auto en el cual aparte de darle entrada ordena al Juzgado segundo de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, remitir el expediente Principal, siendo recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 16/11/2020, motivo este por el cual se le hace un llamado de atención al denunciante y accionante de la presente Acción Amparo, a los fines de que sea revisor de sus acciones y se actualice en cuanto a los lapsos procesales en las Acciones de Amparo. Así se observa.-
V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Habeas Corpus incoado por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.596.162, contra de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por el abogado: Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Juan Ramón Peñalosa Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.596.162, contra de la Jueza del Juzgado segundo de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2020-000014
Nº de decisión Juris: DG022019000060.