EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL
DEL ESTADOARAGUA
210° y 161°

SENTENCIA CAUSA 1J-1272-2020
JUEZ: YUMARE FEBRES SALMERON
ACUSADA: XXXXXXXXXXX
MINISTERIO PUBLICO: DELVIS ROMERO, Fiscal Trigésima Séptima del Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: FRANCA POLONI.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 02 de marzo de 2020, se da apertura al Juicio Oral y Privado en contra de la adolescente XXXXXXXXX, en donde la Fiscal del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, manifestó: “Se ratifica la acusación presentada en fecha 15-11-20219, en contra de la adolescente: XXXXXXXXXXXX, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal”.
A continuación el Tribunal informo al acusado de los hechos objetos del presente juicio y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de hechos, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique, procediéndose a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo, no admitir los hechos y comenzar el juicio.
Por su parte la Defensora publica ABG. Franca Poloni, expuso los argumentos de su defensa: “Buenas tardes, esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio, la mismo es inocente y solicito una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a recibir el testimonio de los ciudadanos:
1. Acto seguido se hace pasar al ciudadano VICTOR BALONGUERA, en calidad de (testigo) venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 15.130.562, promovido por la Fiscal 37 del Ministerio Publico ABG. DELVIS ROMERO, quien expuso: “Buenos días a mi me llamaron a las 8:30 de la mañana que mi hermano se había horcado, tenias unos 15 años y el estaba muy emocionado, yo lo pude ver desde una distancia algunas personas me dijeron que el celular lo tenía una muchacha y yo fui a buscar para que lo entregara, y me lo entrego otra muchacha mi esposa es funcionaria y la muchacha que tenía el celular nunca me dio la cara, esa muchacha cocinaba en la casa de mi hermano y había un niño que cuando mi hermano llegaba corría, mi hermano hacia trabajo de construcción y le pagaban en dólares el que mato a mi hermano era un vecino persona conocida. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal 37 del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas DIAS, LA FISCAL PREGUNTA: Se Podría considerar que llevo a esa acción. RESPUESTA: No podría valorar esa acción. FISCAL PREGUNTA: Recuerda el nombre de la muchacha: RESPUESTAS: Si es Génesis y su mama. LA FISCAL PREGUNTA: El tenía intimidad con la muchacha. RESPUESTA: Si tenía amores y relaciones. LA FISCAL PREGUNTA: Cuantas veces vio a Génesis: RESPUESTA: Varias veces ella llegaba a cocinar. LA FISCAL PREGUNTA: Usted sabe cómo era Génesis con su hermano. RESPUESTAS: No. LA FISCAL PREGUNTA: Señor Víctor usted recibió una llamada de quien. RESPUESTA: De ella la mama de Génesis que dijo que no estaba ahí. FISCAL PREGUNTA: Donde llegaba tu hermano: RESPUESTAS: El llegaba a cargar el teléfono por que no tenia cargador: LA FISCAL PREGUNTA: Cuando fue la última vez que vio a Génesis en casa de su hermano: RESPUESTA: Ella siempre iba: LA FISCAL PREGUNTA: La casa estaba revuelta: RESPUESTA: Esa casa siempre estaba revuelta: Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa pública ABG. FRANCA POLONI, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tarde, esta defensa no tiene pregunta que hacer. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra la JUEZ ABG. YUMARE FEBRES, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tarde, esta juzgadora no tiene pregunta. Es todo”.
2. Acto seguido se hace pasar al ciudadano MARYURI MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.247, en su condición testigo, inserta en los folios (47, 48 y 49) de la presente causa, quien expuso: Buenos días, Yo declare el día 4-12-2019, llegaron los del C.I.C.P.C., que mi esposo había acecinado al señor Ramón, yo pregunte por qué me llevan, mi esposo salió a trabajar como acostumbra acompañado de mis hijos, yo estoy en chop, porque me llevan detenida, que el señor Ramón se estaba ahorcando, el llego a la comisaría y le colocaron los gancho. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal 37 del MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELVIS ROMERO, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas días, LA FISCAL PREGUNTA: Desde cuando Maryuri tu conoce al señor Ramón. RESPUESTA: Desde muchos años. FISCAL PREGUNTA: Tú conoces a Génesis: RESPUESTAS: Desde hacen 12 años no tengo conversación con ella y trabajo. LA FISCAL PREGUNTA: Llegaste a ver a Génesis con el señor Ramón. RESPUESTA: No en ningún momento. LA FISCAL PREGUNTA: Nombraste a una persona que te dijo lo del señor Ramón: RESPUESTA: La señora Xiomara, Dayana Colmenares y la del Consejo Comunal gritaron el señor Ramón se está acostando con Génesis. LA FISCAL PREGUNTA: En ese momento viste a Génesis. RESPUESTAS: No en ningún momento, vi a Génesis en el bulevar. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa pública ABG. FRANCA POLONI, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tarde, esta defensa no tiene pregunta que hacer. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a JUEZ ABG. YUMARE FEBRES, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tarde, esta juzgadora no tiene pregunta. Es todo”.
3. Acto seguido se hace pasar al ciudadano DR. BELISARIO ALVARADO, (Experto), venezolano, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua practicado a quien en vida respondiera RAMON MONATO BALAGUERA PEREZ, de 66 años de edad, promovido por la Fiscal 37 del Ministerio Publico ABG. DELVIS ROMERO, inserta en el folio (69) de la presente causa, quien bajo juramento en sala expuso: AUTOPSIA: 1650-19 de fecha 03-11-2019 examen interior, Mestizo, Robusto, 3 herida punzo penetrante surco producido doble en el cuello, Rígidas interno hemorragia, por estrangulamiento a lazo, hemorragia de vaso sanguíneo pelvis no describe. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa pública ABG. FRANCA POLONI, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tarde, esta defensa no tiene pregunta que hacer. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a JUEZ ABG. YUMARE FEBRES, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tarde, esta juzgadora no tiene pregunta. Es todo”.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: 1. INSPCCION TECNICA POLICIAL N° 354-19, de fecha 02-11-2019, que riela en los folios Nros. 05 al 10, de la pieza I de la presente causa, practica a la siguiente dirección: SECTOR ROSARIO DE PAYA, COMUNIDAD BETANIA, CALLE 02, CASA NUMERO 75, PARROQUIA AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, con fijación fotográfica que riela en los folios Nros. 07 al 10, 2. INSPCCION TECNICA POLICIAL N° 355-19, de fecha 02-11-2019, que riela en los folios Nros. 11 al 14, de la pieza I de la presente causa, de la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVER DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSE, (SENAMECF), CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, relacionado al ciudadano quien era en vida RAMON BOLAGUERA (occiso) victima de autos, ambos suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JESÚS ARCIA Y DETCTIVE JOSE COHEN (TECNICO DE GUARDIA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, que riela en los folios Nros. 13 al 14, y 3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2558-19, de fecha 28-11-2019, que riela en el folio N° 86, de la pieza I de la presente causa, ambos suscrita por el funcionario EXPERTO DR. ALVARO BELISARIO, Medico Patólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional De Medicatura Y Ciencias Forense, (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua.
En cuanto a los demás órganos de pruebas, se prescinde de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescente y del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, terminándose entonces con la recepción de pruebas.
En la oportunidad de las conclusiones, el representante del Ministerio Publico indico: “Buenas tarde, en fecha 15-11-2019, esta representación fiscal interpuso acto conclusivo en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, por esta incurso en presunta muerte del ciudadano quien era en vida Ramón Balaguera, se expuso los hechos con base en los fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto a los medios probatorios encuadran perfectamente el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, pero en fecha 11-03-2020, la victima el ciudadano VICTOR BALONGUERA se presento al tribunal donde manifestó en sala que la adolescente en marras, a mi me llamaron a las 8:30 de la mañana que mi hermano se había ahorcado, tenias unos 15 años y el estaba muy emocionado, yo lo pude ver desde una distancia algunas personas me dijeron que el celular lo tenía una muchacha y yo fui a buscar para que lo entregara, y me lo entrego otra muchacha mi esposa es funcionaria y la muchacha que tenía el celular nunca me dio la cara, esa muchacha cocinaba en la casa de mi hermano y había un niño que cuando mi hermano llegaba corría, mi hermano hacia trabajo de construcción y le pagaban en dólares el que mato a mi hermano era un vecino persona conocida, también manifestó que la adolescente, ella la mama de Génesis que dijo que no estaba ahí cuando ocurrieron los hechos, y Llegaste a ver a Génesis con el señor Ramón. RESPUESTA: No en ningún momento, asimismo se continuo la recepción de pruebas, se evacuo documentales y se mando citar a los funcionarios aprehensores, y experto de autos, todos fueron citados debidamente pero no acudieron al llamado y se libro oficio de mandato de conducción a los funcionarios aprehensores y experto, esta vindicta publica solicita al tribunal que se prescinda de los funcionarios aprehensores y experto, tribunal tome lo pertinente y no me opongo a dicha decisión”.
Por su parte la Defensa Publica, en sus conclusiones señalo: “Buenos día, esta defensa no se opone a la exposición del Ministerio Publico, si bien es cierto que este juicio se inicio por acto conclusivo por parte de la fiscalía 37, sin acreditar elementos contundentes que involucran a mi defendida y no se logro acreditar con certeza la participación de mi representada, considerando esta defensa que el ministerio publico no logro demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar, tal como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, como prueba de culpabilidad la victima de autos, no compareció al contradictorio, la misma no pudo se ubicado no demostrando interés en el proceso, solicito que el tribunal prescinda de la declaración funcionarios faltantes y experto, y hoy llegamos a las conclusiones ya que en el devenir del debate no se logro aseverar la responsabilidad a mi defendido, y el Ministerio Publico no pudo conseguir los órganos de pruebas, es por ello que solicito la sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad plena. Es todo”.
Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Privado, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 183, 184 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Privado, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró esta Juzgadora que quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral, la no participación del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, a tal convicción llega este Tribunal en virtud de los testimonios de los ciudadanos VICTOR BALONGUERA, en calidad de (testigo) venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 15.130.562, quien compareció, y una vez impuesta de las generalidades del Ley, señalo: “Buenos días a mi me llamaron a las 8:30 de la mañana que mi hermano se había horcado, tenias unos 15 años y el estaba muy emocionado, yo lo pude ver desde una distancia algunas personas me dijeron que el celular lo tenía una muchacha y yo fui a buscar para que lo entregara, y me lo entrego otra muchacha mi esposa es funcionaria y la muchacha que tenía el celular nunca me dio la cara, esa muchacha cocinaba en la casa de mi hermano y había un niño que cuando mi hermano llegaba corría, mi hermano hacia trabajo de construcción y le pagaban en dólares el que mato a mi hermano era un vecino persona conocida. Es todo”.
El Tribunal valoro el testimonio de los ciudadanos identificados supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica al ser unos ciudadanos claros y objetivo, y por los resultados, mostrándose seguro ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Público y la Defensa, lo cual permite a este a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y preciso al describir lo acontecido en día de los hechos y la no participación del adolescente en los hechos. Aunado a ello, en la oportunidad correspondiente durante el debate oral y privado, fue incorporada para su lectura conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el 1. INSPCCION TECNICA POLICIAL N° 354-19, de fecha 02-11-2019, que riela en los folios Nro. 05 al 10, de la pieza I de la presente causa, practica a la siguiente dirección: SECTOR ROSARIO DE PAYA, COMUNIDAD BETANIA, CALLE 02, CASA NUMERO 75, PARROQUIA AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, con fijación fotográfica que riela en los folios Nro. 07 al 10, 2. INSPCCION TECNICA POLICIAL N° 355-19, de fecha 02-11-2019, que riela en los folios Nro. 11 al 14, de la pieza I de la presente causa, de la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVER DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSE, (SENAMECF), CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, relacionado al ciudadano quien era en vida RAMON BOLAGUERA (occiso) victima de autos, ambos suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JESÚS ARCIA Y DETCTIVE JOSE COHEN (TECNICO DE GUARDIA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, que riela en los folios Nros. 13 al 14, y 3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2558-19, de fecha 28-11-2019, que riela en el folio N° 86, de la pieza I de la presente causa, ambos suscrita por el funcionario EXPERTO DR. ALVARO BELISARIO, Medico Patólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional De Medicatura Y Ciencias Forense, (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua.
Ahora bien, considera esta juzgadora, que si bien es cierto lo anteriormente explanado quedo demostrado en el Juicio Oral y Privado, también es cierto que de lo debatido en el Juicio Oral y Privado no se pudo demostrar la responsabilidad directa de la acusada en los hechos del presente juicio, por lo que se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente.
Así las cosas, establece el artículo 406 del Código Penal, establece lo siguiente:
“1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,453, 456 y 458 de este Código”.
En relación al artículo 83 del Código Penal, que señala:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Establecido el delito sobre el cual verso la acusación manifestada por el Ministerio Publico, en el presente caso al no contar con suficientes elementos que puedan señalar que el hoy acusado cometiera el delito, esta Juzgadora considera que la conducta de la acusada XXXXXXXXX, no se pudo subsumir dentro de las previsiones del artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
En el presente caso, es procedente señalar o hacer referencia en relación a la insuficiencia del acervo probatorio, por cuanto en el presente caso los testigos ofrecidos, admitidos y evacuados solo fueron testigos referenciales de los hechos, resultando sus dichos insuficientes para el establecimiento del hecho fundamental para dar por sentada la responsabilidad penal del acusado en lo relativo al delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad y por ende no se puede establecer la relación de causalidad necesaria para demostrar la culpabilidad.
Es por lo que considera esta juzgadora que no existen elementos suficientes, tanto testimoniales como documentales que unidas puedan demostrar en el Juicio la participación de la Acusada XXXXXXXXXXX y que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela que favorece al acusado.
Ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primera Instancia en Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se absuelve a a adolescente XXXXXXXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal.; se ordena el cese de la medida que pesa sobre la adolescente desde esta sala de juicio (Librarse boleta de libertad desde la sala). SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, cumpliendo con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de copias a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los Quince (15) días del mes de diciembre de 2020.
LA JUEZ
ABG. YUMARE FEBRES SALMERON
EL SECRETARIO
ABG. ISMENIA GUTIERREZ
CAUASA N° 1JA-1272-2020