REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
209° y 160°
Maracay, 20 de Diciembre de 2019
CAUSA: 1Aa-14.189-19.
PONENTE: DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADOS: Ciudadanos YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abogado ADALBERTO LEON, Defensor Público N° 12, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
FISCAL: Abogada JOSELIN GÓMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISION: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado ADALBERTO LEÓN, en su condición de Defensor Público N° 12, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Aragua, en representación de los ciudadanos: YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.544-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de los imputados: YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal…”
Nº 323-19
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos: YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 23 de septiembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.544-19, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo en fecha 17 de octubre de 2019, se dió entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.189-19, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, en virtud de la cual el Juzgado a quo, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…En consecuencia por todos los razonamientos anteriores expuestos, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este tribunal TERCERO de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, (sic) DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES titular de la cedula de identidad N° V-23.349.505, 2.- CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V-8.810947, SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. .TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de la medida menos gravosa a favor de los imputados YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES titular de la cedula de identidad N° V-23.349.505, 2.- CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V-8.810947 QUINTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDCIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES titular de la cedula de identidad N° V-23.349.505, 2.- CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V-8.810947, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, (sic), ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORÓN, para los imputados YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES titular de la cedula de identidad N° V-23.349.505, 2.- CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V-8.810947, Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. Ofíciese lo conducente. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando asá el derecho y equidad de las partes intervinientes en la audiencia de presentación del imputado…”.(Folio Seis (06) al Folio Ocho (08) del presente cuaderno separado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2019, el abogado ADALBERTO LEON, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 23 de septiembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.544-19, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos la defensa solicita respetuosamente a la sala de Apelaciones de este Circuito Judicial, conozca el presente recurso, lo admita y lo decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Tribunal, y en consecuencia anule la decisión dictada donde se decreta la medida privativa, de conformidad con lo expuesto en el articulo 179 COPP, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales…” (Folio Uno (01) y Folio Dos (02) del Presente Cuaderno Separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de octubre de 2019, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Numeral 4° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio tres (03) del presente cuaderno separado, acordando notificar a las partes, librándose Boleta de Notificación N°1659-19 de fecha 01 de octubre de 2019,al Fiscal 8° del Ministerio Público. Se Constata que la Fiscalía dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, tal como se evidencia en el folio diez (10) las presentes actuaciones, en los siguientes términos:
… Quien suscribe, Abg. JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo, amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten, para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEON, en su condición de Defensa Pública de los ciudadanos imputados YORDI RAMON PIÑATE PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ.
El abogado ADALBERTO LEON, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 23 de Septiembre 2019, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en .Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación en la cual ese digno Juzgado niega la solicitud de una Medida Menos Gravosa, requerida por la Defensa y acuerda la. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YORDI RAMON PIÑATE PERALES Y CARLOS ALFREDQ HERNANDEZ-en la causa No 3C-24.544-19 que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Invoca la Defensa como argumento para sustentar su escrito recursivo, el Principio de la .Presunción de inocencia contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente invoca el derecho que le asiste a su defendido de ser juzgado en libertad.
Al respecto esta Representación Fiscal observa
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa de los imputados en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la misma toda vez que en el Acta de Procedimiento de fecha 21 de Septiembre de 2019. Realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión se explanan suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y de cómo, encontrándose en labores de servicio de patrullaje por la Carretera Panamericana específicamente en el Sector El Mulato, aproximadamente a las 03:30 pm cuando logran avistar a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar tomaron una actitud nerviosa, cargando entre ambos un saco de color blanco notablemente pesado, por lo' que proceden a la detención de los dos sujetos, quedando identificados como YORDI RAMON PIÑATE PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ, a quienes realizan una inspección corporal incautándoles UN SACO DE COLOR BALNCO. EL ABORADO EN* MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RETAZOS DE PRESUNTOS ALAMBRES DE COBRE, PROVENIENTE PRESUNTAMENTE DE TRANSFORMADORES Y/O GENERADORES DE ELECTRICIDAD, CON UN PESO APROXIMADO DE SEIS (06) KILOGRAMOS. .
Por otra parte, al estar cubiertos los extremos contenido el artículo 236 de la norma adjetiva penal. el Juez de Control debe dictar las medidas necesaria para garantizar la presencia de los imputados de actas en los actos subsiguientes del proceso, los cuales podrían perfectamente tratar de evitar que el proceso penal instaurado en su contra siga su curso, pudiendo entonces el Juez decretar, como en efecto lo hizo, su Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo este el caso que el Tribunal A-Quo considera los hechos que se desprenden de las actas policiales como necesarios y suficientes para decretar dicha medida en contra de los imputados, no constituyendo ello violación alguna a la presunción de inocencia del justiciable ni al derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto la medida solo pretende garantizar la presencia de la imputada en la mencionada Audiencia Preliminar.
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEON en su condición de Defensa Publica de los ciudadanos YORDI RAMON PIÑATE PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 23 de Septiembre de 2019. cursante en la Causa Judicial Nc 3C-24.544-19.”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias:
“…Quien suscribe, Abg. Adalberto León Blanco, defensor público decimo segundo (12) penal ordinario, en mi condición de defensor del ciudadano YORDI RAMÓN PIÑATES P., encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto ocurro a fin de interponer recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 23/09/19, ante el juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial, donde admitió la precalificación de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial, decretó medida privativa de libertad, se pasa a fundamentar el recurso de la siguiente manera.
PRIMERO: El presente recurso se interpone en el tiempo hábil dentro del lapso correspondiente a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra decisión dictada por el mencionado juzgado, conforme a lo previsto en el articulo 423 copp, en concordancia con lo previsto en el articulo 426,427 y 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.-
SEGUNDO: Se fundamenta el presente recurso en el artículo 423 copp, en concordancia con el ordinal 04° del articulo 439 ejusdem. El juez contravino normas de orden público, contenidas en: 1) articulo 44 Carta magna, relativa a la libertad personal , 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Copp y en el articulo 49 ordinal 2° y3° Carta Magna, 3) contradice principios de afirmación de libertad como regla general.
TERCERO: De los hechos narrados por la vindicta publica se evidencia que tal delito, no puede precalificarse, por cuanto no concuerdan y los mismos no son avalados en dicha audiencia, es de observar que existen vicios en la interpretación, toda vez, los funcionarios realizan el procedimiento sin tomarse la molestia de realizar entrevistas a testigos para poder corroborar dichos hechos, todo esto se traduce en deficiencia de elementos de convicción, y es por ello y las dudas que se observan, que el imputado pudiese estar perfectamente disfrutando de una medida cautelar, puesto que además de ser inocente, lo ampara el derecho a la presunción de inocencia.
PETITUM : Por todos los razonamientos antes expuestos la defensa solicita respetuosamente a la sala de Apelaciones de este Circuito Judicial, conozca el presente recurso, lo admita y lo decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Tribunal, y en consecuencia anule la decisión dictada donde se decreta la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 179 COPP...”.
Observada como ha sido la denuncia planteada por el recurrente, podemos observar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10 de marzo de 2005. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 07-0810, en la cual se explana:
“…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: AHORA BIEN, EN LA CAUSA OBJETO DE REVISIÓN, EL DELITO SE CONFIGURA EN LA PRECALIFICACIÓN EFECTUADA POR LA VINDICTA PÚBLICA, LA CUAL FUE ACOGIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN ESTA ETAPA PROCESAL, el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo establece una PENA DE PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, las referidas precalificaciones acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del imputado, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por ser esta una etapa incipiente es por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.-FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ; entre los referidos elementos se destacan:
-ACTA POLICIAL CZGNB N° 42-D-422-2CIA-SIP-054-19, inserta al folio cinco (05) de la pieza única de la causa principal, de fecha 21 de septiembre de 2019, suscrita por el funcionario SM/2DA DUARTE DELGADO CARLOS ANTONIO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 422 del Comando de Zona para el Orden Interno 42 Aragua, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la calle principal la panamericana, sector Sabaneta, municipio José Rafael Revenga estado Aragua, donde se deja constancia que se efectúo la revisión corporal, detectando que el saco que cargaban se trata de un saco de color blanco, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de retazos de presuntos alambres de cobre, proveniente presuntamente de transformadores y/o generadores de electricidad, con un peso aproximado de seis (06) kilogramos.”.
-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio nueve (09) de la pieza única de la causa principal, de fecha 21 de septiembre de 2019, suscrita por el funcionario SOLER ALVAREZ PEDRO donde se deja constancia que se colecto evidencia referida a un saco de color blanco, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de retazos de presunto alambre de cobre, posiblemente proveniente de transformadores generadores de electricidad, con un peso de seis (06) kilogramos.
-ACTA DE APREHENSIÓN, inserta al folio seis (06) de la pieza única de la causa principal, de fecha 21 de septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios SM/2DA CARLOS DUARTE, S/2 PEDRO SOLER, S/1 MIGUEL SÁNCHEZ y S/2 MIGUEL PERAZA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 422 del Comando de Zona para el Orden Interno 42 Aragua, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Yordi Ramón Piñate Perales y Carlos Alfredo Hernández.
-ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO, inserta al folio siete (07) de la pieza única de la causa principal, de fecha 21 de septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios S/2 PEDRO SOLER, CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 422 del Comando de Zona para el Orden Interno 42 Aragua, en la cual se deja constancia de la notificación de sus derechos al ciudadano Carlos Alfredo Hernández.
-ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO, inserta al folio ocho (08) de la pieza única de la causa principal, de fecha 21 de septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios S/2 PEDRO SOLER, CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 422 del Comando de Zona para el Orden Interno 42 Aragua, en la cual se deja constancia de la notificación de sus derechos al ciudadano Yordi Ramón Piñate Perales.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el señalado delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los Imputados como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de auto como posibles autores del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los acusados de auto podrán (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fué dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinal 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado ADALBERTO LEÓN, en su condición de Defensor Público N° 12, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Aragua, en representación de los ciudadanos: YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.544-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de los imputados: YORDI RAMÓN PIÑATES PERALES Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente – Ponente
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.189-19
EJLV/ORF/LEAG/nd*.-.