REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 22 de octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA 1Aa-14.103-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA, MARIA ALEJANDRA AYALA, HEIBOR YORVICEN PAEZ ARMADA.
DEFENSA PRIVADA: abogados CAMILO ERNESTO NUÑEZ CUICAS asistiendo a los imputados YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO y MARIA ALEJANDRA AYALA, y abogados MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA Y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, asistiendo a los imputados JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA y HEIBOR YORVICEN PAEZ ARMADA.
FISCAL: abogado WILLIAM SINCLAIR en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: ABG. JORGE LEONARDO PADRON y ABG. JHORMANIS MOLINA ROJAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “….PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados LEONARDO PADRON y JHORMANIS MOLINA ROJAS, titulares de la cedula de identidad nº V-20.220.987 y V-20.794.778 respectivamente, en su carácter de representantes de la víctima, y ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.884-18. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.884-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: entre otros pronunciamientos la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Privada, consistentes en la promoción de las testimoniales de los ciudadanos a ser evacuados en la fase de juicio oral y publico, ciudadanos: 1) ANDRY EMMANUEL CEDEÑO ROMERO, titular de la cedula de identidad V-15.610.859, residenciado en el Barrio 11 de Octubre, calle Bicentenario Nº 101, Estado Aragua. 2) YORMAN ELIAS SORSANO QUIJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.183.725, residenciado en la calle Aníbal Paradise, Nº 18, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono Nº 0412-894-6716. En consecuencia queda sin efecto la decisión antes mencionada. TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de recepción del escrito acusatorio consignado por la representación de la fiscalía 22 del Ministerio Publico en fecha 24-09-2018, a los fines que un tribunal distinto al que dicto el pronunciamiento hoy anulado, realizar una nueva convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 309, 165, 168 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice la distribución del presente asunto a un Juzgado Control distinto y de igual competencia y categoría al que ya conoció precedentemente del presente asunto, a saber los Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CUARTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los de informales de la presente decisión….”
Nº 122-20.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. JORGE LEONARDO PADRON y ABG. JHORMANIS MOLINA ROJAS, en su condición de representantes legales de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2018,en la causa signada bajo el Nº 8C-23.884-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Privada de los imputados, las testimoniales, a saber, de los ciudadanos: 1) ANDRY EMMANUEL CEDEÑO ROMERO, titular de la cedula de identidad V-15.610.859, residenciado en el Barrio 11 de Octubre, calle Bicentenario Nº 101, Estado Aragua. 2) YORMAN ELIAS SORSANO QUIJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.183.725, residenciado en la calle Aníbal Paradise, Nº 18, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono Nº 0412-894-6716.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: 1) ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-12.571.372, fecha de nacimiento 26-09-1974, de 44 años de edad, residenciado en Urbanización Ezequiel Zamora calle 5, apartamento 104-C Maracay Estado Aragua teléfono 0414-053-9880. 2) ciudadano HEIBOR YORVINCEN PAEZ ARMADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 10-05-1988, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.836-108, ocupación obrero, residenciado en Calle Negro Primero, Sector Santa Rita casa Nº 6 Municipio Linares Alcanzaras, Maracay Estado Aragua. 3) ciudadana MARIA ALEJANDRA AYALA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 18-09-1979, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.103.426, ocupación docente, residenciada en calle Puente Nuevo las Brisas, casa Nº 34 El Castaño Municipio Girardot Maracay estado Aragua. 4) ciudadano YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 21-07-1978, de 40 años de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-15.129.294, profesión Obrero, residenciado en calle Puente Nuevo, las Brisas, casa Nº 34, El Castaño Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: abogado CAMILO ERNESTO NUÑEZ CUICAS, asistiendo a los imputados YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO y MARIA ALEJANDRA AYALA, y abogados MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, asistiendo a los imputados JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA y HEIBOR YORVICEN PAEZ ARMADA.
3.- REPRESENTACION FISCAL: abogado WILLIAM SINCLAIR en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
4.- REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: ciudadanos ABG. JORGE LEONARDO PADRON y ABG. JHORMANIS MOLINA ROJAS, en su condición de representantes legales de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
5.-PROCEDENCIA: Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio 1 al folio 07 del presente expediente, riela escrito presentado por los abogados JORGE LEONARDO PADRON y JHORMANIS MOLINA ROJAS en su condición de representantes legales de la victima CARGILL DE VENEZULA, S.R.L, en el cual exponen, entre otras cosas lo siguiente:
“…Nosotros, JORGE LEONARDO PADRON y/o JHORMANIS MOLINA ROJAS, venezolanos, abogados, titulares de la cedula de identidad nº V-20.220.987 y V-20.794.778, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 183.381 y 246.605, respectivamente actuando en nuestro carácter de representante legal de la victima CARGILL DE VENEZULA, S.R.L, plenamente identificada en las actas procesales y de la cual se consigna en esta oportunidad nuevamente copia simple de documento poder bajo cotejo del original, identificado con la letra “A” de los cuales se desprende nuestra cualidad. “…Omisis…”
Es el caso que en fecha 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordo convocar a las partes del presente asunto Nº 8C-23844-2018, a la celebración de la Audiencia Preliminar para el dia lunes 22 de octubre de 2018, a las 12:00 del mediodia.
Siendo la oportunidad señalada, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, en la cual, la defensa de los imputados JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.571.372; HEYBOR YOVICENT PAEZ ARMADA titular de la cedula de identidad Nº V-18.836.108, YONNER ALEXANDER SALINAS titular de la cedula de identidad V-15.129.294 y MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ titular de la cedula de identidad 14.103.426, consigno dos escritos los cuales tenían fecha de recibo 10 de septiembre de 2018, por parte de la Fiscalia 3 del Ministerio Publico del Estado Aragua, erróneamente, por cuanto como se evidencia de la acusación formal, la Fiscalia 22 del Ministerio Publico del Estado Aragua era la designada para llevar la investigación del presente asunto- en ellos, la defensa solicito a dicho despacho Fiscal se le tomara entrevista a los ciudadanos ANDRY EMMANUEL CEDEÑO ROMERO, titular de la cedula de identidad V-15.610.859 y YORMAN ELIAS SORSONA QUIJANO, titular de la cedula de identidad V-14.183.725, por lo cual, en dicha Audiencia la defensa solicito al Juez admitiera los testimoniales de los mencionados ciudadanos como medios de prueba a fin de que sean producidos en el juicio oral.
Al finalizar la Audiencia Preliminar el Juez 8º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito , en su pronunciamiento admitió parcialmente la acusación, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa de los imputados, ordeno el pase a juicio oral y publico y ordeno mantener las medidas cautelares “…Omisis…”
ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal penal, establece los únicos supuestos en los cuales la Corte de Apelaciones podría declarar inadmisible un recurso de apelación. Asi, solo existen tres razones por las cuales la Corte de Apelaciones podria rehusarse a conocer el fondo del recurso y resolverlo, en virtud de considerarlo inadmisible. En el caso de autos, no estamos frente a ninguno de los supuesto0sde hecho establecidos en la norma señalada “…Omisis…”
Asimismo, la sentencia Nº 1.768/2011, emanada de la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que indebida admisión de uno o varios medios probatorios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expetativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos.
“…Omisis…”)
PRIMERA DENUNCIA
Denunciamos que el a quo infringió la ley al admitir las pruebas promovidas por las defensa durante la audiencia preliminar de manera extemporánea, en violación de lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula las facultades y cargas de las partes durante la fase intermedia del proceso, de la siguiente manera:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar,el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)
7. promover las pruebas que producirán en el juicio oral , con indicación de su pertinencia y necesidad.
Las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”. (subrayado nuestro).
De la disposición transcrita ut supra se desprende que las partes únicamente pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
“…Omisis…”, En otras palabras, la facultad de promover pruebas, prevista en el numeral 7 debe ejercerse por escrito en el lapso de 5 días antes de celebrarse la audiencia preliminar.
En consecuencia, es innegable que las pruebas fueron promovidas de manera EXTENPORANEA, motivo por el cual su admisión es violatoria del principio de Preclusividad de los Actos Procesales.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional establecida originalmente en sentencia Nº 1.855/2001 ha determinado que el proceso debe seguir un orden lógico, como garantía del derecho la defensa. En este sentido en su sentencia Nº 1.457/2012, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente; en expansión de dicho criterio:
(…) el principio de preclusion de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos en los mismos dentro de los mismos,“…Omisis…”
Igualmente es especialmente grafica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando, en la sentencia Nº 1794 de fecha 19 de Julio de 2005, cuando explica:
(…) la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de la pruebas en lapso establecido con indicación de su pertinencia o necesidad, no solo a fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria “…Omisis…)
En el caso que no ocupa, el pasado 22 de Octubre del 2018 estaba Fijada la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 8º de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal, celebrada en presencia de todas las partes. Durante este acto, la defensa de los imputados promovio verbalmente dos pruebas testimoniales –el testimonio de dos ciudadanos, identificados como ANDRY EMMANUEL CEDEÑO ROMERO, titular de la cedula de identidad nº V-15.610.859 y YORMAN ELIAS SORSONA QUIJANO, titular de la cedula de identidad n V-14.183.725-, sin hacer mención de su pertinencia y necesidad.
Para sorpresa de quienes recurrimos, el a quo admitió las referidas pruebas, promovidas ilegalmente por la defensa “…Omisis…”
Como se desprende de las actas que conforman el expediente, No Consta escrito alguno por parte de la defensa de los imputados en el cual promuevan las pruebas dentro del lapso que señala el articulo 311 del COPP “…Omisis…”
SEGUNDA DENUNCIA
Denunciamos que el auto impugnado infringe la ley, al admitir pruebas que fueron ofrecidas sin que la parte que las promovió indicara debidamente el objeto de las mismas, ni su utilidad y pertinencia.
En este sentido, es criterio pacifico del Máximo Tribunal que la obligación de las partes de señalar el objeto, la pertinencia y la utilidad de las pruebas no es una formalidad carente de utilidad. Lejos de eso, se trata de una regla cuyo propósito es que las otras partes en el proceso puedan conocer y controlar las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.
Sobre este particular, invocamos lo que ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nº 190272003, ratifica por la decisión Nº 770/2007:
“Siendo así, la parte promoverte no puede liminar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre que puntos versaría la evacuación de dicha prueba “…Omisis…”
En el caso de marras, la defensa de los imputados promovió dos pruebas testimoniales sin indicar de manera precisa cuales son los hechos en concreto que pretende demostrar con dichos testimonios. En consecuencia estamos ante pruebas promovidas ilegalmente, que no debieron ser admitidas por el a quo.
Por consiguiente solicitamos respetuosamente que se REVISE PARCIALMENTE el auto recurrido, en lo referente a la admisión de las pruebas promovidas ilegalmente por la defensa.
PETITORIO
En virtud de los argumentos expuestos, y amparados por las disposiciones legales anteriormente citadas, respetuosamente solicitamos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso de apelación, en razón de que no estamos ante ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVISE PARCIALMENTE la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal 8º de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se INADMITA las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados, por cuanto estas fueron ILEGALMENTE PROMOVIDAS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 del COPP, solicitamos que la decisión a bien tenga que emitir sea realizada en el siguiente domicilio procesal: Echeverría Abogados. Avenida Francisco de Miranda, Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 2, Oficina 2-4 y 2-5. Caracas. Teléfono: 0212-286-2060 y 0412-253-5531.
Es justicia, en la ciudad de Maracay a los 29 días del mes de octubre del 2018.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia que a los fines de notificar a las partes del presente recurso de apelación, consta en el folio 24 de las presentes actuaciones, que el Juzgado a quo, deja constancia mediante acta secretarial de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por el secretario abg. JOSE GAVIDIA de la notificación, por vía telefónica que se realizo a la defensa privada Abg. CAMILO NUÑEZ. En el folio 25 de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 14 de Mayo de 2019 el Juzgado a quo, deja constancia mediante acta secretarial, suscrita por el secretario abg. JOSE GAVIDIA de la notificación, por vía telefónica que se realizo a la defensa privada Abg. MANUEL ANTONIO ROSSI. De igual forma, en el folio 26 del presente cuaderno de apelación riela que, en fecha 06 de junio de 2019, se libra boleta de notificación dirigida a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Aragua, siendo recibida por dicha institución en fecha 11 de junio de 2019. Se deja constancia que estando las partes debidamente notificadas no se dio contestación al Recurso de Apelación.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio 11 al 15 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de octubre de 2018, en el cual, el juez a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…De conformidad a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-23.884-18, seguida a los ciudadanos YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 21-07-1978, de 40 años de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-15.129.294, profesión Obrero, residenciado en calle Puente Nuevo, las Brisas, casa Nº 34, El Castaño Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; JESÚS ALBERTO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-12.571.372, fecha de nacimiento 26-09-1974, de 44 años de edad, residenciado en Urbanización Ezequiel Zamora calle 5, apartamento 104-C Maracay Estado Aragua teléfono 0414-053-9880 y HEIBOR YORVINCEN PAEZ ARMADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 10-05-1988, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.836-108, ocupación obrero, residenciado en Calle Negro Primero, Sector Santa Rita casa Nº 6 Municipio Linares Alcanzaras, Maracay Estado Aragua, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal y 4) MARIA ALEJANDRA AYALA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 18-09-1979, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.103.426, ocupación docente, residenciada en calle Puente Nuevo las Brisas, casa Nº 34 El Castaño Municipio Girardot Maracay estado Aragua, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 24 de septiembre de 2018, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: en fecha 06 de septiembre de 2018, los funcionarios del CICPC, iniciaron labores de investigación, realizando un recorrido por la planta y revisados los videos fílmicos de seguridad logran observar a los empleados de nombre: Jesús Contreras, Heibor Páez, Yonner Salinas, los mismos sosteniendo coloquio con los oficiales de seguridad de nombre: Omar Pericaguan, Richard Celada y José García, luego de sostener una breve conversación con los oficiales de seguridad, estos funcionarios ingresaron a la empresa, acción que no estaba autorizada debido a que el ciudadano Yonner Salinas estaba de vacaciones, el ciudadano Jesús Contreras tuvo turno de 2:00 horas de la tarde hasta las 10:00 horas de la noche y Heybor Paez tuvo Turno de 6:00 horas de la mañana a las 2:00 horas de la tarde, aunado a eso, en los videos también se logra observar cuando los oficiales de seguridad le dan acceso a una camioneta Pick Up, modeloC-10, color blanco y salen de la empresa conjuntamente con los equipos y los ciudadanos Jesús Contreras, Heybor Paez, Yonner Salinas, accion que realizaron dos veces.
Posteriormente proceden a abordar a los ciudadanos Jesús Contreras, Heybor Paez quienes sin mas opciones gracias a los videos de seguridad donde fueron captados, informaron que efectivamente ellos participaron en el hurto de los equipos, en compañía de los ciudadanos: Yonner Salinas, Omar Pericaguan, Richard Celada y José García y cuatro ciudadanos mas de los cuales desconocían sus datos, quienes a bordo de una camioneta Pick Up, color Blanco, la cual fue contratada junto con los ciudadanos que tripulaban la misma, Yonner Salinas, por cuanto el mismo les informo después de culminarse el hurto, que dichos objetos serian guardados en su residencia para luego venderlos y transferirle el dinero que le correspondía, en consecuencia se realiza la aprehension de los ciudadanos.
A su turno los funcionarios del CICPC se trasladan hacia el Sector El Castaño, Calle Puente Nuevo Con la Brisas, Caasa 34, Municipio estado Aragua, con la finalidad de ubicar identificar y posiblemente aprehender al ciudadano Yonner Salinas, quien guarda relación con el presente caso, siendo atendido por la ciudadana, de nombre MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, quien indico que su pareja Yonnder Salinas llego el día sábado 04-08-2018, en horas de la madrugada, en compañía de unos ciudadanos, a bordo de una camioneta de color blanco y bajo de la misma una caja, contentiva de 1.- Dos Válvulas Interruptoras de liquido marca F.P y 2.- una caja de selectores de fluido eléctricos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados una vez impuestos del proyecto contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la constituciones de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los articulo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogieron al mismo, a saber:
El ciudadano Fiscal abg. WILLIANS SICLER expuso: “Buenos días, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 11, 24 y 111 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-09-2018, en contra de los ciudadanos YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA, Y HEYBOR YORVINCEN PAEZ ARMADA, Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal y MARIA ALEJANDRA AYALA, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados están claramente narrados en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación; ofrezco los medios de prueba para un eventual Juicio Oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalia solicita la admisión total de la acusación, asi como de los medios de prueba ofrecidos y se mantenga la medida de coercion personal dictada en contra de los imputados en su debida oportunidad. Es todo”.-
La abg. YHOMANIS NAIRIM MALINA ROJAS, apoderada de la victima, expuso: “La representación de la victima esta conforme con lo solicitado por el ciudadano Fiscal, es todo”.-
Los imputados YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, JASUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA, MARIA ALEJANDRA AYALA Y HEIBOR YORVINCEN PAEZ ARMADA, en forma separada e individual, manifestaron su deseo de no declarar por cuanto se acogen al precepto constitucional.-
El abg. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN: “Muy buenas Tardes ciudadano Juez y de mas personas presentes en sala, esta defensa técnica solicita en primer lugar que no se admita el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, que en esta el Ministerio Publico no cumple con los extremos que establece la Ley de control formal y material, en segundo punto ciudadano juez solicito en virtud que la representación de la victima no presenta prueba alguna que le acredite la propiedad de los objetos por los cuales se pretende judicializar a mis defendidos, lo cual no le acredita para actuar en este acto. Además solicito ciudadano juez que no se admita la prueba constante de un video de mala calidad que no se puede identificar a ninguna de las personas que se encuentran cometiendo el hecho delictivo. Por ende ciudadano juez y en consecuencia a que las fotografías promovidas son tomadas del video antes referido que no sean admitidas además por no cumplir con las formalidades de la ley que establece el Manual Único de Procedencia de Cadena de Custodia. En el expediente no reposan la pruebas dichas por la victima, además es evidente que el Ministerio Publico no esta actuando de buena fe en este caso por lo menos ya que el mismo no evacuo un testigo promovido que a mi punto de vista demostraría la no participación de mi patrocinado en el hecho que se ventila en esta sala. Solicito ciudadanos Juez decrete el sobreseimiento en la presente causa es todo”.-
El abg. MANUEL ROSSI GARCIA expone: “Buenas tardes ciudadano Juez y demás presentes en sala esta defensa se opone a esta acusación temeraria realizada por el Ministerio Publico, porque la misma generaliza la culpa a nuestros patrocinados a quienes los obligaron a declararse culpables, si bien es cierto que mi patrocinado tenia guardia ese día no se puede determinar en las fotos esas de mala calidad que sea mi defendido el que este cometiendo el hecho, quiero hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que en su momento esta defensa técnica solicito al Ministerio Publico diligencias a favor de mi patrocinado, dichas diligencias no se realizaron ciudadano juez, estamos en presencia de una Acusación Fiscal que no reúne los requisitos que estable la Ley para ser valida, solicito ciudadano juez se admitan para ser evacuados los testigos, 1.-ANDRY EMMANUEL CEDEÑO ROMERO, titular de documento de identidad V-15.610.859; residenciado en el Barrio 11 de Octubre calle Bicentenario N101, estado Aragua, 2.- YORMAN ELIAS SORSANO QUIJANO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.183.725, residenciado en la Calle Anibal Paradise, Nº 18, Palo Negro, estado Aragua teléfono 0412-894-6716. Solicito también ciudadano juez a favor de mi defendido ampliación de la medida cautelar impuesta, por una de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 y 9 consistentes en presentaciones y estar atento al proceso es todo”.-
El abg. CAMILO ERNESTO NUÑEZ CUICAS; “Buenas tardes, esta defensa técnica se adhiere a los planteamientos expuestos por la codefensa y solicito para mi defendido la aplicación de una medida menos gravosa de las 242 ordinales 3 y 9 o el pase a Juicio para mi defendido. Es todo”.-
FUNDAMENTACION DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia Nº 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nº A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casacion Penal, que en sentencia Nº 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la Victima si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y publico contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del juez de control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señalo:”…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina-a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directamente o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar , necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente este Tribunal admite todos y cada no de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal, los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Asi se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público, a saber:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/08/2018, interpuesta por el ciudadano OSCAR MILLAN.
2.- REGULACION PRUDENCIAL Nº 0536 de fecha 04/08/2018, suscrita por el funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EMILY ASCANIO.
3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1067. De fecha 04/08/2018, suscrita por el funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EMILY ASCANIO.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/08/2018, suscrita por el funcionario JAVIER GONZALEZ, MARLON GIL, JOHANGEL CAMPO, MARCO VEROES Y EMILY ASCANIO.
5.-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1068, de fecha 06/08/2018, suscrita por el funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EMILY ASCANIO.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1069, de fecha 06/08/2018, suscrita por el funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EMILY ASCANIO.
7.-ACTA DE AVALUO REAL Nº 089, de fecha 06/08/2018, Suscrita por el funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EMILY ASCANIO.
8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 273, de fecha 06/08/2018, suscrita por el funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EMILY ASCANIO.
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Privada, a saber: la promoción de las testimoniales de los ciudadanos a ser evacuados:
1.-ANDRY EMMANUEL CEDEÑO ROMERO, titular de documento de identidad V-15.610.859; residenciado en el Barrio 11 de Octubre calle Bicentenario N101, estado Aragua.
2.- YORMAN ELIAS SORSANO QUIJANO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.183.725, residenciado en la Calle Anibal Paradise, Nº 18, Palo Negro, estado Aragua teléfono Nº 0412-8946716.
Se admite a favor de la defensa el Principio de la comunidad de las Pruebas a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y publico. Así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Oidas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa Nº 8C-23.884-18, este Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 24-09-2018 por la fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de: Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 21-07-1978, de 40 años edad, titular de la cedula de identidad V-15.129.294, profesión Obrero, Residenciado en calle Puente Nuevo, las Brisas, casa Nº 34, el Castaño Municipio Girardot, Maracay Edo. Aragua; JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA, de nacionalidad venezolano, natural de : Cagua estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-12.571.372, de fecha de nacimiento 26-09-1974, de 44 años de edad, residenciado en Urbanización Ezequiel Zamora, Calle 5, apartamento 104-C Maracay Estado Aragua, telefono 0414-053-98-80 y HEIBOR YORVICEN PAEZ ARMADA, de nacionalidad venezolana , natural de Maracay estado Aragua fecha de nacimiento 10/05/1988, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.836.108, ocupación Obrero, residenciado en calle Negro Primero, Sector Santa Rita, casa Nº 6, Municipio Linares Alcántara Maracay Edo. Aragua, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal y 4) MARIA ALEJANDRA AYALA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 18-09-1979, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.103.426, ocupación Docente, residenciada en calle Peunte Nuevo, las Brisas casa Nº 34, el Castaño Municipio Girardot, Maracay Edo. Aragua, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico. Asimismo, se admiten los testigos promovidos por la defensa privada los ciudadanos: 1.-ANDRY EMMANUEL CEDEÑO ROMERO, titular de documento de identidad V-15.610.859; residenciado en el Barrio 11 de Octubre calle Bicentenario N101, estado Aragua.2.- YORMAN ELIAS SORSANO QUIJANO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.183.725, residenciado en la Calle Anibal Paradise, Nº 18, Palo Negro, estado Aragua teléfono Nº 0412-8946716; Igualmente se admite el principio de la Comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y publico. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; los imputados en forma separada e individual manifiestan: “No admito los hechos, es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en detención domiciliaria, acordada conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA Y HEIBOR YORVINCEN PAEZ ARMADA y para la imputada MARIA ALEJANDRA AYALA, se mantiene medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ejusdem numerales 3º presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días y 9º estar atenta al proceso que se le sigue. SEXTO: Se ordena el abrir juicio oral y publico en el presente plazo comun de cinco (5) dias. Remitase las actuaciones a la unidad de recepcion y distribución de documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en funcion de Juicio. Se insta a la secretaria a tal fin. Cumplase…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2019, admitió los medios probatorios promovidos por la Defensa Privada de los imputados en la Audiencia Preliminar, consistentes en dos testimoniales, a saber, de los testigos:1.-ANDRY EMMANUEL CEDEÑO ROMERO, titular de documento de identidad V-15.610.859; residenciado en el Barrio 11 de Octubre calle Bicentenario Nº 101, estado Aragua. 2.- YORMAN ELIAS SORSANO QUIJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.183.725, residenciado en la Calle Aníbal Paradise, Nº 18, Palo Negro, estado Aragua teléfono Nº 0412-8946716.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los ciudadanos abg. JORGE LEONARDO PADRON y abg. JHORMANIS MOLINA ROJAS en su condición de representantes legales de la victima, a lo cual, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente dos denuncias, consistentes en: 1) “….Denunciamos que el a quo infringió la ley al admitir las pruebas promovidas por la defensa durante la audiencia preliminar de manera extemporánea, en violación de lo dispuestos en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal….” , y 2) “….Denunciamos que el auto imputado infringe la ley, al admitir pruebas que fueron ofrecidas sin que la parte que las promovió indicara debidamente el objeto de las mismas, ni su utilidad y pertinencia…..”
En lo que respecta al primer aspecto de impugnación, en el cual los recurrentes arguyen que, “….Denunciamos que el a-quo infringió la ley al admitir las pruebas promovidas por la defensa durante la audiencia preliminar de manera extemporánea, en violación de lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal….”, considera esta Alzada que, a los fines de resolver la controversia planteada en el presente asunto, es pertinente analizar el contenido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”
De la interpretación del artículo previamente planteado, se entiende que las partes deberán promover mediante un escrito dirigido al tribunal de control correspondiente, las pruebas que producirán en el juicio oral y público, con la indicación de su pertinencia y necesidad, en un lapso de hasta cinco día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la fijación de la de la audiencia preliminar.
A modo ilustrativo, esta Alzada adopta funciones pedagógicas, y pasa a destacar el siguiente aspecto que se obtiene del estudio de la normal penal adjetiva:
Cabe resaltar que, por disposición expresa del último aparte concatenado con el numeral 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar se podrán promover pruebas que sean objeto de estipulación entre las partes, entendiendo que las estipulaciones consisten en acuerdos celebrados entre los integrantes que conforman el proceso penal venezolano, siendo estos, la victima (se encuentre querellada o no), el Fiscal del Ministerio Publico, y el imputado y su defensor (sea este de carácter publico o privado), a los fines de aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o circunstancias de modo tiempo y lugar que concurren en la presunta comisión del delito por el cual se persigue penalmente al imputado.
Al dar por probados los hechos objetos de estipulación, lo que se pretende es dar celeridad al debate en el juicio oral y publico por cuanto no existiría la necesidad de evacuar el o los elementos probatorios que acreditan la existencia del referido hecho a menos que a si lo ordene el Juez de Juicio encargado de arbitrar el desarrollo del debate.
Como aclaratoria final es imperativo resaltar que para que las estipulaciones puedan surtir efecto en la etapa del juicio oral y público el Juez de Control debe dejar constancia expresa de los hechos estipulados en la audiencia preliminar para que el Juez de juicio pueda estar enterado del acuerdo entre las partes. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“….Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal: Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación….”
No sobra significar aquí que, esta Superioridad advierte que en el caso sub examine no estamos en presencia del supuesto abocetado en el último aparte concatenado con el numeral 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa en el auto fundado de la decisión recurrida, que el Juez a-quo no hizo constar la existencia de algún acuerdo o estipulación entre las partes en relación a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada de los imputados en la audiencia preliminar, si no que, por el contrario se puede verificar en la declaración rendida por el abogado MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, quien comparte la defensa de los imputados JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA y HEIBOR YORVICEN PAEZ ARMADA con el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, que el objeto de la promoción de los medios probatorios de carácter testimonial, no era que se dieran por probados, si no que, estos pudiesen ser evacuados en la etapa del juicio oral y publico. Y por su parte en la declaración del abogado CAMILO ERNESTO NUÑEZ CUICAS quien asiste a los imputados YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO y MARIA ALEJANDRA AYALA, se observa que este se adhirió a los planteamientos expuestos por sus codefensas, sin plantear ningún posible acuerdo o estipulación.
Retomando el hilo conductor de lo expuesto en primera instancia, considera esta Superioridad que para dar resolución al primer punto de impugnación, es preciso en primer lugar conceptualizar que es Principio de Preclusión de Lapsos invocado por los recurrentes en su escrito de apelación, y definir por qué no aplica a este caso sub judice, analizando en este sentido el contenido de la Sentencia Nº 1855 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 5 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, la cual establece entre otros puntos que:
“….En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley….”
Una vez apreciado el tenor del contenido de la sentencia que antecede a este párrafo, se puede entender la importancia del Principio de Preclusión de los Lapsos como una garantía procesal que poseen las partes, que no solo permite que el proceso revista un carácter lógico he ahilado que le facilita al juez dirimir la controversia evitando que la causa esté abierta indefinidamente, si no que, permite que las partes gocen de las misma oportunidades para poder declarar sus alegatos y promover los elemento probatorios que consideren pertinentes para obtener su pretensión, y de igual manera poder manejar, controlar y refutar los alegatos y pruebas ofrecidos por la contraparte. Es por lo cual que se puede entender que el Principio de Preclusión de los Lapsos se articula con el Derecho a la Defensa y el Principio de Contradicción que debe estar presente en toda etapa del proceso penal venezolano.
En este mismo orden de ideas, comulgando los criterios expuestos tanto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Sentencia Nº 1855 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 5 de Octubre de 2001 en la cual el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO ejerció la ponencia, se observa que, una vez precluido el lapso de “....Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar….” las partes que conforman el proceso penal venezolano, pierden la oportunidad procesal de, “….Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia….”, todo esto a los fines de garantizar igualdad de condiciones entre las partes, el orden lógico he ahilado que debe revestir el proceso penal y salvaguardar el Derecho a la Defensa y el Principio de Contradicción que le permite a los integrantes del proceso penal en Venezuela poder manejar, controlar y refutar los alegatos y pruebas ofrecidos por la contraparte.
Mas sin embargo hay que destacar que a pesar que la incorporación de cualquier elemento de convicción al proceso penal venezolano debe realizarse en el lapso correspondiente que establezca para ello la ley adjetiva penal vigente establezca para ello. el Principio de preclusión de lapsos no guarda relación con el asunto denunciado, porque dicho principio se refiere a la un lapso procesal que tubo apertura en su oportunidad correspondiente bajo el marco de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que tuvo un finiquito de igual manera, por lo que sería un error jurídico intentar aplicar este principio procesal a un lapso que no ha tenido apertura alguna y por lo tanto tampoco una preclusión.
Para que exista un mayor abundamiento respecto a la falta de relación entre los argumentos de los recurrentes con el asunto denunciado, hay que aclarar el lapso de “….Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar….”al que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para la promoción de las pruebas que deseen incorporar las partes al proceso, se desprende o empieza a computarse a partir, que conste en autos la notificación efectiva de los sujetos procesales, que el tribunal debe realizar por disposición expresa del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de informar de la convocatoria a la audiencia preliminar. El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Tipifica que:
“….Artículo 309 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte….”
Sobre el fundamento del artículo anterior, es necesario profundizar en cuanto a la “Convocatoria” que debe realizar el Juez de Control a las partes que intervienen en el proceso penal venezolano, ya que esta surte efecto no solamente a los fines que dichos sujetos procesales comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, sino que también, para que pueda computarse el lapso que faculta a las partes para promover las diligencias enunciadas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho lapso empieza a transcurrir a partir que la convocatoria para la audiencia preliminar es efectiva y consta en autos.
Al hilo conductor de lo antes expuesto, es menester entrar en materia de Notificaciones y Citaciones Efectivas para poder determinar cuando la convocatoria de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar cumple con los supuestos establecidos en el ordenamiento Jurídico vigente, en virtud que la boleta de notificación y citaciones son los mecanismos a través de cual, los tribunales de control transmiten la informan legal conducente a los sujetos procesales, todo de conformidad con lo que establece el artículo 163 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente contenido:
“….Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica….”
Como es de ver, la ley adjetiva penal define a las boletas de Notificación y Citación como medios informativos de los cuales los tribunales penales deben valerse para indicar “….el acto o decisión para cuyo efecto se notifica….”, a las partes que constituyen el proceso. Bajo este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios pacíficos y reiterados del Tribunal Supremo de Justicia señalan los extremos que deben ser cubiertos a los fines que las boletas de notificación y citación puedan ser consideras efectivas, y a si generen el resultado legal correspondiente. Es por lo que esta alzada pasa ahondar, los aspectos principales que el Código Orgánico Procesal Penal explana en materia notificación y citación, razón por la que a consideración de quien aquí decide, se pasa a analizar lo sancionado por el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que:
“….Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo….”
En merito del contenido del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el Legislador venezolano asienta que las boletas de notificación no solo deben ser dirigidas a una persona determinada e individualizada, si no que de igual forma su entrega se deberá realizar en el domicilio que señalen las partes, a los fines que, el alguacil, -quien es el funcionario facultado por la ley en primera instancia para practicar las notificaciones- pueda ubicar con la mayor facilidad posible al sujeto a notificar en cuestión. De existir la ausencia del domicilio procesal se tomara como dirección la sede del tribunal que se encuentra conociendo del proceso, y se fijara la boleta de notificación a la puerta del mismo.
Cabe resaltar que sin importar si la boleta de notificación sea practicada en el domicilio procesal del sujeto a notificar o se publique en la puerta del tribunal, de igual manera el secretario deberá agregar la resulta de esa actuación al expediente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 y 165 ambos en sus segundos apartes del Código Orgánico Procesal Penal. Como último aspecto de lo que se expone en este párrafo es imperativo aclarar que si la boleta de notificación es publicada a las puertas del Tribunal, al momento de agregar la resulta al expediente la secretaria o el secretario deberá levantar un acta secretarial dejando constancia del nombre de quien la suscribe, las circunstancias que imposibilitaron la notificación personal, la fecha en la cual se publica y en la que se desprende de cartelera, señalara que la boleta será incorporada al expediente, y por ultimo firmará el acta secretarial he imprimirá el sello húmedo del tribunal en la misma, todo a tenor del contenido del artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
“….Articulo 167 del Código Orgánico Procesal Penal: Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165 de este Código. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo mencionado.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría….”
En cuanto a la boleta de citación, el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere en su primer aparte los parámetros elementales en los cuales el alguacil deberá practicar la actuación correspondiente para hacer efectiva la convocatoria de la persona que el tribunal intenta hacer comparecer ante su despacho. Es por lo que de seguidas se cita el artículo 168 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica que:
“….Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación….”
Es por lo establecido en el artículo antes mencionado que, quien aquí decide aprecia que la citación reviste un carácter personalísimo, a pesar de las excepciones que el Código Orgánico Procesal Penal contiene, en virtud que el supuesto ideal es que esta sea entregada por el alguacil “….a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja….”para que posteriormente el recibo o resulta debidamente firmada por el citado sea incorporada al expediente.
Después de haber revisado las definiciones que maneja el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Boletas de Notificación y Citación, es preciso destacar que, el procedimiento respectivo para practicar las mismas, no solo consiste en que la boleta sea entregada por el alguacil a la persona a la cual se extiende la convocatoria, si no que, es imperativo que una vez practicada la notificación o citación del individuo, la oficina del alguacilazgo deberá consignar la resulta o recibo de dicha boleta ante el Tribunal que la libro en su oportunidad, todo a los fines que esta sea incorporada a las actuaciones principales, en virtud que, mientras la resulta o recibo no conste en autos, no se podrá considerar que el sujeto procesal se encuentra debidamente notificado, y por lo tanto no se podría empezar a computar el lapso que tienen las partes de “....Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar….” para consignar las diligencias a las que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la falta de convocatoria, todo de conformidad con el articulo 163 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sanciona que:
“….Articulo 163 segundo aparate del Código Orgánico Procesal Penal: Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente….”
Ahora bien en razón de todos los argumentos de derecho ya mencionados, procedió esta Corte de Apelaciones a verificar las actuaciones principales que guardan relación con el cuaderno separado de apelación que riela ante este Tribunal Colegiado, las cuales reposan en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signadas con el alfanúmero 4J-2642-19 (Nomenclatura de este despacho de instancia), con el objetivo de constatar si el juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional una vez que recibió el acto conclusivo expresado en forma de acusación por parte del Ministerio Publico del Estado Aragua, convoco a las partes en la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, a través de los mecanismo idóneos como son le notificación y o citación de conformidad con lo establecido en el articulo 309 concatenado los artículos 165 y 168 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido después de revisar el expediente principal, se logro advertir que en el folio 172 de las mencionadas actuaciones, consta un auto de mera sustanciación de fecha 26 de septiembre de 2018, a través del cual se hace constar que, por cuanto se había recibido el escrito de acusación por parte de la fiscalía 22º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra de los imputados de autos, se acuerda convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, el día lunes 22 de octubre de 2018 a las 12:00 pm, y por ultimo en la parte inferior del aludido auto de mera sustanciación se puede leer que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nº 3736 al 3741 y las boletas de traslado 965 al 967. Mas sin embargo en ninguno de los folios que conforman la causa en cuestión, riela resulta o recibo de las boletas de notificación que presuntamente fueron libradas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional para convocar a las partes.
Al no constar en autos las resultas de las boletas de Notificación, a bien puede considerar esta Alzada que los sujetos procesales no se encuentran debidamente notificados, y por lo tanto el lapso que tienen estos de,“....Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar….” para consignar las diligencias a las que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal no transcurrió, en razón, que no se puede tomar la convocatoria como valida o legitima si no constan las resultas de las boletas de notificación efectivas en autos, todo de conformidad con el articulo 163 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto este Órgano Revisor trae a colación la Jurisprudencia Nº 48 de fecha 02/03/2004 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que los lapsos establecidos en la ley que nacen a partir de la notificación efectiva de las partes, transcurren a partir que las resultas de las boletas de notificación o citación consten en el expediente.
En fundamento a lo antes expuesto, es preciso destacar que la actuación del juez a-quo puede tildarse de descuidada, al realizar la audiencia preliminar sin que hubiese tenido lugar el lapso contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aun al pronunciarse y admitir pruebas, ignorando que los jueces solo podrán decidir respecto a los elementos de convicción que sean incorporadas al proceso según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a luz de la mencionada ley adjetiva penal venezolana vigente, estas pruebas son las que tendrán valor para surtir efecto dentro del proceso de conformidad con el artículo 181 primer aparte ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código….”
En conclusión se puede establecer que el Juez a-quo, actuó de forma desatinada al desaplicar normas procesales y constitucionales, como lo son el derecho a la defensa tipificado en el artículo 12 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual se concatena con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente
“….Artículo 12 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso….”
“….Articulo 49 numeral primero, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
Otro principio rector del proceso penal que fue vulnerado en el presente caso es la Tutela Judicial Efectiva que está consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, el cual se refiere a un sistema judicial que sea accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, responsable, equitativo y expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pudiendo resaltar que la tutela judicial efectiva es ejercida por el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales competentes por la territorialidad, la materia y en el caso del derecho civil también debe considerarse la cuantía. Con la intención de asentar lo manifestado es imperativo citar el artículo referido, el cual reza lo siguiente:
“....Articulo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles….”
Una vez precisado lo anterior, vemos que el Principio de Contradicción también fue allanado como resultado de la actuación equivoca del Juez a-quo. Este Principio Jurídico nace del derecho que posee un sujeto procesal, de poder desvirtuar los argumentos y elementos probatorios planteados por su contraparte, y se encuentra consagrado el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este articulo del siguiente tenor:
“….Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso tendrá carácter contradictorio….”
Respecto a este precepto jurídico los ilustres autores y juristas GIANNI EGIDIO PIVA Y ALFONZO GRANADILLO, en la pagina N° 90 de su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Comentado, con Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Merito, Concordado, Dictamen del Ministerio Publico Índice Analítico, TERCERA EDICION, año 2015, editorial LIBRERÍA ALVARO NORA, ubicada en CARACAS VENEZUELA, opinan que:
“….El principio de contradicción o principio contradictorio, en el Derecho Procesal, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de la dualidad de partes que sostiene posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes….”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante sostuvo que:
“….En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostenta carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ofrecidas, a si como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable….”
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1124, de fecha 08-08-2000, entre otras cosas índico que:
“….Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal….”
A prieta síntesis, esta alzada determinar que, al comulgar el criterio establecido por el legislador venezolano en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal cuando estable en forma clara y precisa que “….El proceso tendrá carácter contradictorio….” Sin hacer distinción o especial énfasis en alguna de las fase que compone el procesal penal venezolano, con los pronunciamientos jurisprudenciales ya mencionados, que fueron dictados Por el Máximo Tribunal de esta República, se puede establecer que el principio de contradicción es una garantía que le permite a los sujetos procesales aun desde la fase preparatoria poder controlar y refutar los argumentos de hecho y de derecho, además de los elementos de convicción propuestos por la contraparte, y hasta solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente, que ordene realizar la diligencia pertinentes que considere que favorecen a su intereses en el proceso.
Cabe destacar que el Principio de Contradicción le presenta al juez dos escenarios distintos fundamentados en plataformas de hechos y de derechos que aunque puedan llegar a ser similares, siempre terminaran siendo antónimas, lo que le permite al juzgador no solo contrastar posturas distintas si no que también contemplar de forma más amplia las circunstancias en que pudieron ocurrir los hechos en que se enmarca la comisión del delito y a si obtener en base a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el fin único del proceso penal venezolano que no es otro que la obtención de la verdad y la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fuerza en la motivación que antecede logra determinar este Órgano Colegiado, que en cuanto al primer punto de impugnación la razón asiste a los abogados LEONARDO PADRON y JHORMANIS MOLINA ROJAS, titulares de la cedula de identidad nº V-20.220.987 y V-20.794.778 respectivamente, en su carácter de representantes de la víctima, al denunciar la admisión de los medios probatorios promovidos por la Defensa Privada de los imputados en la Audiencia Preliminar, consistentes en dos testimoniales, a saber, de los testigos:1.-ANDRY EMMANUEL CEDEÑO ROMERO, titular de documento de identidad V-15.610.859; residenciado en el Barrio 11 de Octubre calle Bicentenario Nº 101, estado Aragua. 2.- YORMAN ELIAS SORSANO QUIJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.183.725, residenciado en la Calle Aníbal Paradise, Nº 18, Palo Negro, estado Aragua teléfono Nº 0412-8946716, ya que, a pesar que las mismas no puedes catalogarse de extemporáneas, si es posible verificar que fueron propuestas en una oportunidad que no era la correspondiente de conformidad con lo establecido en los articulo 311, 165, 168 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, procede esta Alzada a atender lo disputado por los recurrentes en su segundo punto de impugnación, en el cual manifiestan que “….Denunciamos que el auto imputado infringe la ley, al admitir pruebas que fueron ofrecidas sin que la parte que las promovió indicara debidamente el objeto de las mismas, ni su utilidad y pertinencia…..”. En virtud de la denuncia realizada por los recurrentes en su segundo punto de impugnación aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que es procedente verificar las disposiciones contempladas en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano que se encuentra Vigente, a los fines de carear los alegatos de los quejosos con las disposiciones plasmadas por el legislador venezolano y el Tribunal Supremo de Justicia siendo este el Ultimo y mayor interprete de leyes y aun de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“….Articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
el Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constituciones; será el máximo y ultimo interprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica….”
En razón de los argumentos planteados precedentemente por esta superioridad, se pasa a plantear a objeto de examen el contenido del artículo 311 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea lo siguiente:
“….Articulo 311 numeral 7.del Código Orgánico Procesal Penal: Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad….”
Esto indica que, al momento que la parte promovente ofrezca algún elemento probatorio ante el tribunal de control encargado de arbitrar la fase intermedia del proceso penal, es un requisito sine qua non que este indique su pertinencia y necesidad, ya que de no hacerlo, esto puede conllevar la inadmisibilidad de la misma, ya que es inoficioso y hasta perjudicial consentir un elemento que posea un carácter indeterminado dentro del proceso penal, por ser infructuoso para el sistema de justicia invertir tiempo y recursos en la evacuación de un medio probatorio que pudiera terminar siendo irrelevante.
Con la finalidad de ilustrar aun más el presente asunto, conviene mencionar lo establecido en la decisión Nº 294, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 28 de Noviembre del año 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, mediante la cual, entre otras cosas, determino que:
“….Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.
Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.….”
Otro criterio reiterado y pacifico mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia a señalar por ser pertinente es la decisión Nº 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, en el expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, determino que:
“….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos….”
En consecuencia a lo anteriormente precisado se debe agregar que el legislador venezolano estableció la prueba como un mecanismo que permite a las partes que concurren dentro del proceso penal, poder fundamentar sus alegatos y de esta forma contraponerse y desvirtuar lo argüido por su contra parte, a los fines de poder obtener una decisión favorable que ponga fin a la controversia. Más sin embargo cabe destacar que derecho probatorio debe ser ejercido por los profesionales del derecho, acatando los lapsos perentorios, los modos, las formas y demás requisitos tipificados por los ordenamientos vigentes.
En merito de las razones que fueron expuestas es que esta Superioridad, determina que, en cuento al segundo punto de impugnación, la razón asiste a los abogados LEONARDO PADRON y JHORMANIS MOLINA ROJAS, titulares de la cedula de identidad nº V-20.220.987 y V-20.794.778 respectivamente, en su carácter de representantes de la victima, por cuanto, al practicar el estudio correspondiente a la copia certificada del auto fundado de la decisión que se recurre en el caso sub jùdice, el defensor privado abogado MANUEL ROSSI GARCIA, quien comparte la defensa de los imputados de autos JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA y HEIBOR YORVICEN PAEZ ARMADA, con el abogado privado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, al momento de promover las pruebas testimoniales en el desarrollo de la audiencia preliminar, lo hizo bajo los siguientes términos: “….solicito ciudadano juez se admitan para ser evacuados los testigos, 1.-ANDRY EMMANUEL CEDEÑO ROMERO, titular de documento de identidad V-15.610.859; residenciado en el Barrio 11 de Octubre calle Bicentenario N101, estado Aragua, 2.- YORMAN ELIAS SORSANO QUIJANO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.183.725, residenciado en la Calle Anibal Paradise, Nº 18, Palo Negro, estado Aragua teléfono 0412-894-6716….”, por lo tanto se puede verificar que el aludido abogado no indico al Tribunal Octavo de Control Circunscripcional la pertinencia y necesidad de las testimoniales que estaba ofreciendo en ese acto, en calidad de elementos probatorios. Por su parte el abogado privado CAMILO ERNESTO NUÑEZ CUICAS quien ejerce la defensa técnica de los imputados YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO y MARIA ALEJANDRA AYALA, al emplear el derecho de palabra, se limito a adherirse a los alegatos plateados por sus codefensores, sin aportar la pertinencia y utilidad de las pruebas antes promovidas.
Es por todo lo antes señalado, que en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados LEONARDO PADRON y JHORMANIS MOLINA ROJAS, titulares de la cedula de identidad nº V-20.220.987 y V-20.794.778 respectivamente, en su carácter de representantes de la victima, y ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.884-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: entre otros pronunciamientos la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Privada, consistentes en la promoción de las testimoniales de los ciudadanos a ser evacuados en la fase de juicio oral y publico, ciudadanos: 1) ANDRY EMMANUEL CEDEÑO ROMERO, titular de la cedula de identidad V-15.610.859, residenciado en el Barrio 11 de Octubre, calle Bicentenario Nº 101, Estado Aragua. 2) YORMAN ELIAS SORSANO QUIJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.183.725, residenciado en la calle Aníbal Paradise, Nº 18, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono Nº 0412-894-6716, ordenándose la redistribución de la causa a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos que un Juzgado distinto del que dictó el fallo aquí anulado, conozca del presente asunto, y realice la Audiencia Preliminar, con todas las garantías propias del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, así como los artículos 12, 174, 175 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo manifestado en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
En este contexto, se declara la nulidad de la decisión recurrida, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese circuito judicial penal en fecha 22 de octubre de 2018, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de resección del escrito acusatorio consignado por la representación de la fiscalía 22 del Ministerio Publico en fecha 24-09-2018, a los fines que un tribunal distinto al que dicto el pronunciamiento hoy anulado, realizar una nueva convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 309, 165, 168 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice la distribución del presente asunto a un Juzgado Control distinto y de igual competencia y categoría al que ya conoció precedentemente del presente asunto, a saber los Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados LEONARDO PADRON y JHORMANIS MOLINA ROJAS, titulares de la cedula de identidad nº V-20.220.987 y V-20.794.778 respectivamente, en su carácter de representantes de la víctima, y ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.884-18.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.884-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: entre otros pronunciamientos la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Privada, consistentes en la promoción de las testimoniales de los ciudadanos a ser evacuados en la fase de juicio oral y público, ciudadanos: 1) ANDRY EMMANUEL CEDEÑO ROMERO, titular de la cedula de identidad V-15.610.859, residenciado en el Barrio 11 de Octubre, calle Bicentenario Nº 101, Estado Aragua. 2) YORMAN ELIAS SORSANO QUIJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.183.725, residenciado en la calle Aníbal Paradise, Nº 18, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono Nº 0412-894-6716. En consecuencia queda sin efecto la decisión antes mencionada
TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de recepción del escrito acusatorio consignado por la representación de la fiscalía 22 del Ministerio Publico en fecha 24-09-2018, a los fines que un tribunal distinto al que dicto el pronunciamiento hoy anulado, realizar una nueva convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 309, 165, 168 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice la distribución del presente asunto a un Juzgado Control distinto y de igual competencia y categoría al que ya conoció precedentemente del presente asunto, a saber los Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CUARTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los de informales de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el presente cuaderno separado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.103-19(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 8C-23.884-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
LEAG /ORF /EJLV/ej*