REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de octubre de 2020
210° y 161°


CAUSA Nº: 1Aa-14.329-20
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY
ACCIONANTES: abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES Y ESPECIALES del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES Y ESPECIALES del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, contra el Tribunal De Primera Instancia Estadal En Funciones De Décimo (10°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Nº 125-20

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa-14.329-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES Y ESPECIALES del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, imputados en el asunto 10C-21.851-20 (nomenclatura de ese Tribunal), contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según los alegatos del accionante, el Juez del referido Juzgado no se ha pronunciado de la solicitud realizada por la defensa en fecha 25 de Agosto de 2020, donde entre otras cosas solicita a dicho tribunal oficie a la INTEPOL para que se proceda a la captura del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, suscitándose un perjuicio y vulneración de los derechos humanos, de las garantías Constitucionales y de las Garantías Procesales, previstos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte observa y considera

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- AGRAVIADO: ciudadano PAUL GRAHAM STALEY, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.624.

2.- ACCIONANTES: abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, INPRE N°: 91.625, 97.465 y 93.181 respectivamente, con domicilio procesal en: ESQUINA DE MIJARES A JESUITAS, TORRE BANDAGRO, PISO 09, OFICINA 9-1, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELEFONOS: 0212-6139105.

3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento de la Acción de Amparo:

Los Abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, interponen acción de Amparo Constitucional, según escrito que riela en el folio 01 al folio 11 de la presente causa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.765.759, V-12.956.163 y V-13.538.141, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas N° 91.625, 97.465 y 93.181, también respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de APODERADOS JUDICIALES Y ESPECIALES del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, de nacionalidad norteamericana, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad venezolana N° E-84.545.624, víctima en el presente caso, tal y como se evidencia suficientemente de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 (tutela judicial efectiva), 27 (Derecho de Amparo) y 51 (Derecho de Petición), todos Constitucionales, en armonía con las Sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con el N° 2 y N° 7, de enero del año 2000, casos EMERY MATA MILLAN, que delimitaron la competencia y el procedimiento en materia de Amparo Constitucional, así como las disposiciones aplicables contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de INTERPONER FORMAL ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Sede Maracay), expediente N° 10C-21.851-20, regentado por la abogada NIXTZAIDA VIVAS, en adelante “EL AGRAVIANTE”, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION

Respetados Miembros de la Corte de Apelaciones, la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone formalmente, como consecuencia de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Sede Maracay), respecto de la solicitud consignada por esta representación en fecha 25 de Agosto de 2020, por medio de la cual se le solicita a “EL AGRAVIANTE”, remita directamente a la ORGANIZACIÓN DE POLICIA CRIMINAL (INTERPOL), el auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ciudadano RIMAS VICTOR TARULIS GORODECKIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.182.504.
Dicho pedimento se realiza, siendo que el imputado se encuentra fuera del territorio nacional, específicamente en Reino Unido, Inglaterra y, habida cuenta de la orden de aprehensión decretada en fecha 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, quien conoció en su oportunidad de la causa.
De esta misma forma, el fundamento de la solicitud, es la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 04, de fecha 04 de Marzo de 2020, en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, que hace perfectible que el Tribunal de Control remita lo conducente a dicho organismo policial, a los fines de lograr la localización y captura del solicitado en aprehensión, tal y como ocurre en el presente caso.
A estos efectos, se transcribe parte del escrito de solicitud consignado ante “EL AGRAVIANTE”:
“Como consecuencia de lo anterior, a los fines de procurar un avance en el proceso penal que se sigue en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.182.504, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, suficientemente identificado en autos, en base al criterio recientemente establecido por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 04, de fecha 04 de marzo de 2020, que contempla en el procedimiento de extradición activa, la posibilidad que el juez que acordó la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, puede remitir directamente dicho auto a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), a los efectos de la búsqueda del solicitado, en el extranjero y, siendo que, en el caso particular que nos ocupa, yal y como es del conocimiento de este Tribunal, el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, se encuentra fuera del territorio nacional, con ultimo domicilio en Inglaterra, Reino Unido, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, se solicita formal y muy respetuosamente se realice lo conducente.
En el presente caso, se advierte que el proceso penal iniciado con ocasión a los hechos imputados al ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, se encuentra a la espera de ejecutar la orden de aprehensión dictada en su contra el 18 de noviembre de 2018, encontrándose en fase preparatoria, que obligatoriamente necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, de acuerdo al criterio reiterado, relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 Constitucional, adminiculado con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.
Con ocasión a esto, y a los fines de complementar lo anterior, se haced preciso señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 51-2020, con ponencia de su vicepresidenta, magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, a través de la fue declarada procedente la solicitud de extradición activa al Reino de España, de un ciudadano venezolano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, caso que guarda franca similitud con el presente caso, ya que, el mismo versa sobre el mismo delito, cometido por el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, en contra de nuestro representado PAUL GRAHAM STANLEY, además de encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso recordar, que existe una inacción por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, desde el pasado 18 de Noviembre de 2019, tendientes a activar los mecanismos correspondientes relativos a la extradición activa, lo cual le ha generado varias denuncias ante la Dirección de Inspección y Disciplina, pues a este respecto existen múltiples solicitudes efectuadas por esta representación, directrices dictadas por varias de las Direcciones de la Fiscalía General de la República y, al pedimento efectuado directamente por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico Nacional con Competencia Plena, quien trabaja en conjunto con al Despacho Fiscal ubicado en el Estado Aragua.
De esta misma forma, se consigna en este acto, marcado “A”, copia simple del recibido del escrito de solicitud consignado ante “EL AGRAVIANTE”, acompañado del escrito completo debidamente impreso, pertinente y necesario a los fines de la verificación de lo referido.
Dicho lo anterior, la Sala Constitucional, ha sido suficientemente clara en establecer, ¿Qué se persigue con la interposición de la acción de amparo por omisiones judiciales? Y al efecto ha dejado por sentado lo que de seguidas pasamos a transcribir:
“…Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. EN CONSECUENCIA TENIENDO PRESENTE QUE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO SON UNA EXPRESION DE LOS VALORES CONSTITUCIONALES, LA ACCION DE AMPARO contra resoluciones, sentencias actos u omisiones de los Tribunales de la República, ESTA DIRIGIDA A PROTEGER EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO QUE GARANTICE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” (resaltado fuera del texto. Negrillas y subrayado nuestro).
Por su quedaren dudas a este respecto, ha recalcado la Sala Constitucional lo siguiente:
“…en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, esta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere “a una resolución, sentencia o acto del tribunal”, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional Y, POR LO TANTO, EQUIPARABLE A UN VICIO DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL “LATU SENSU”- EN SENTIDO MATERIAL Y NO SOLO FORMAL, POR LO QUE ES POSIBLE ACCIONAR EN AMPARO CONTRA UN TRIBUNAL POR SU FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2 DE LA ALUDIDA LEY, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 EJUSDEM…” (Resaltado fuera del texto).
Como se evidencia de lo anterior, no cabe duda que la presente acción de amparo aquí solicitada, es procedente ya que estamos frente a una violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y del DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos constitucionales, pues “EL AGRAVIANTE”, haciendo caso omiso a una decisión de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, se ha negado a emitir un pronunciamiento formal y serio, respecto del asunto que nos ocupa y que le fue presentado de manera escrita en fecha 25 de Agosto de 2020, es decir, hace MAS DE UN MES, en razón de lo cual SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE DE ANTEMANO SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Referido lo anterior, pasamos de seguidas a señalar a esta respetable Corte de Apelaciones, los derechos y garantías de orden constitucional directamente afectadas por “EL AGRAVIANTE”.
CAPITULO II
VIOLACIONES DIRECTAS A NUESTRO
TEXTO CONSTITUCIONAL
Así las cosas, procedemos de seguidas a señalar a esta Corte de Apelaciones, las violaciones directas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidas por “EL AGRAVIANTE”, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento:
VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Para traer convencimiento de esta honorable Corte de Apelaciones, que en efecto “EL AGRAVIANTE”, viola el debido proceso, nos parece oportuno definir el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011, Expediente N° 100174. Sentencia N° 429, el cual expresa lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Resaltado nuestro).
Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 Constitucional, bien por sí mismo o por incompatibilidad de los postulados establecidos en los ocho (08) ordinales del artículo 49 del mismo rango, se estará violando el debido proceso, pues ese detrimento judicial se traducirá a tal verificación.
En tal sentido, mediante criterio vinculante establecido por la referida Sala Constitucional, de fecha 26 de abril de 2011, expediente N° 101306, Sentencia N° 595, se ha dejado claro que:
“El derecho a la tutela Judicial efectiva, comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decision fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” (Resaltado nuestro).
De lo anterior, se evidencia que de la actitud omisiva de “EL AGRAVIANTE” trae como consigo la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49, 49, ordinal 3° y 51, todos constitucionales, al NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la solicitud efectuada por esta representación, relativa a agilizar y tramitar la captura del solicitado en aprehensión, remitiendo lo conducente a la Organización de Policía Criminal (Interpol), tal y como lo refiere y permite la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, arriba señalada.
Tal como se desprende de lo antes expuesto, evidentemente la referida omisión ha violentado Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo la acción de amparo un mecanismo extraordinario para el restablecimiento de tales derechos cuando los mismos hayan sido violados, estimamos que de ser declarada con lugar la presente acción, debe ordenarse a “EL AGRAVIANTE”, la remisión inmediata a la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICIA CRIMINAL (INTERPOL), con copia certificada a la EMBAJADA BRITANICA con sede en la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del auto de fecha 18 de noviembre de 2019, que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, suficientemente identificado arriba, con la finalidad de obtener su localización y captura, para de esta manera agilizar el Procedimiento de Extradición Activa, siendo que se encuentran cubiertos todos los requisitos para ello, ASI SOLICITAMOS SEA CONSIDERADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES.
VIOLACION AL DERECHO DE PETICION
Como consecuencia de lo antes indicado, se evidencia que, habiendo realizado una petición formal ante “EL AGRAVIANTE”, desde el 25 de Agosto de 2020, en el ejercicio pleno de la tutela judicial efectiva que ampara a la víctima en el presente proceso, tendientes a lograr un pronunciamiento relativo a la eventual localización y captura del imputado, quien desde el 2017 se encuentra evadiendo a la justicia venezolana, al no ponerse al derecho por el DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artiulos 462 y 99 del Codigo Penal, cometido en contra de nuestro representado, a la presente fecha no existe NINGUN TIPO DE DECISION A ESTE RESPECTO por parte del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo que definitivamente violenta el precepto constitucional consagrado en el artículo 51, que reza de la siguiente manera:
“Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”
En el caso que nos ocupa, NO SE HA DICTADO NINGUN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO en relación a la solicitud hecha por esta representación, por lo que de acuerdo al texto constitucional anteriormente transcrito, estamos en presencia de la violación de derechos fundamentales como consecuencia del silencio de “EL AGRAVIANTE” ante una petición formal realizada ante su autoridad. ASI SE SOLICITA FORLAMENTE SEA CONSIDERADO.
CAPITULO III
ELEMENTOS QUE AVALAN PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION
Con el único fin de dar verosimilitud a los alegatos anteriormente formulados es por lo que, formal y respetuosamente acompañamos y promovemos los siguientes elementos tendientes a avalar ala presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento:
DOCUMENTALES:
1. Copia simple, marcada “A” del escrito de SOLICITUD presentado ante “EL AGRAVIANTE” en fecha 25 de Agosto de 2020; siendo pertinente y necesario, a los fines de evidenciar, el alcance, contenido y fecha de nuestra petición, sin que conste a la fecha, ningún tipo de pronunciamiento por parte de “EL AGRAVIANTE”.
PRUEBA DE INFORMES:
1. Formal y respetuosamente se solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva oficiar al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que, informe y remita computo de los días de despacho transcurridos, desde la consignación de la solicitud efectuada por esta representación en fecha 25/08/2020, siendo pertinente y necesario, a los fines de evidenciar la cantidad de tiempo transcurrido a la presente fecha, sin que “EL AGRAVIANTE”, se haya pronunciado formalmente respecto de la solicitud, ocurriendo consecuentemente las violaciones de derechos fundamentales aquí denunciadas.
CAPITULO IV
DOMICILIO
A los efectos de las notificaciones a las que hubiere lugar, se señala como domicilio procesal: Esquinas de Mijares, edificio Bandagro, piso 9, oficina 9-1, Parroquia Altagracia. Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas, (detrás del Banco Central de Venezuela). Teléfonos: 0212-6139105 / 0414-1007355 / 0414-5993505. Correo: borgesprimasoc@gmail.com.
CAPITULO V
ASISTENTES NO PROFESIONALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite la aplicación por remisión de las normas procesales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa en este acto a los ciudadanos EMILY PRIMERA, DORIS ELIZABETH REQUENA LEDEZMA, JESUS SALVADOR VALLENILLA, LUIS ENRIQUE PRIN ARTEAGA y HUMBERTO RONDON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la dirección señalada en el punto anterior y titulares de las cedulas de identidad N° V-26.951.259, V-7.662.434, V-1.509.968, V-3.414.186 y V-13.126.794 en su orden, quienes tienen a cargo la colaboración en las tareas accesorias relativas a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, asumiendo la responsabilidad por su elección y vigilancia.
“Articulo 149. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos o ellas solo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su funciona. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los y las estudiantes que realizan su práctica jurídica”.
PEDIMENTO
Sobre la base de los argumentos de hecho, Constitucionales y jurisprudenciales antes citados, requerimos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, a la cual corresponda el conocimiento de la presente acción de amparo, se sirva:
1) Admitir la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente a “EL AGRAVIANTE”.
2) Se sirva admitir los elementos de convicción sobre los cuales reposa la presente acción de amparo constitucional,
3) Se sirva solicitar a “EL AGRAVIANTE” computo de los días de Despacho transcurridos desde la formulación de la solicitud efectuada por esta representación, hasta la presente fecha, pertinente y necesaria para determinar el tiempo que ha transcurrido sin que haya habido pronunciamiento formal a nuestra petición, y por ente las violaciones constitucionales denunciadas.
4) SEA DECLARADA CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
5) Declarada con lugar la presente acción de amparo, le sea ordenado a “EL AGRAVIANTE”, la remisión inmediata a la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICIA CRIMINAL (INTERPOL), del auto de fecha 18 de noviembre de 2019, que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, suficientemente identificado arriba, con la finalidad de obtener su localización y captura, para de esta manera agilizar el Procedimiento de Extradición Activa, siendo que se encuentran cubiertos todos los requisitos para ello, en apego a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 04, de fecha 04 de marzo de 2020, en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela.
6) Con ocasión a la remisión anterior, se ordene al Tribunal de Control “AGRAVIANTE”, oficie a la EMBAJADA BRITANICA con sede en la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y remita copia certificada del referido auto que decreta la orden de aprehensión del imputado…”

TERCERO:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Los Abogados. OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, interponen acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadanos PAUL GRAHAM STANLEY quien es víctima en la presente causa, contra el Tribunal Décimo (10°) de Control del este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento ; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente DECLARA.

CUARTO:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su escrito manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales y Especiales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, quien es víctima en la presente causa; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente consignación del Poder Especial conferido por la victima hacia los abogados antes mencionados; por lo que, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, el Poder Especial conferido debidamente notariado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderados Judiciales y Especiales.

En este sentido, es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que la Abogada nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que la Abogada Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica del ciudadano Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:

“…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que la Abogada Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, la Abogada accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, la Abogada Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”

De lo anterior expuesto, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del Abogado que se atribuye la cualidad de defensores Privados o Apoderados Judiciales de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, de la juramentación, Poder Especial debidamente Notariado, o de algún documento que demuestre el carácter de defensor o apoderados Judiciales, como puede ser copia certificada de la Boleta de Notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o Apoderado Judicial, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la Acción de Amparo

En relación a esto el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”

Por su parte, el articulo 141 ejusdem, menciona:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.”

Para mayor abundamiento, el artículo 18 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, menciona:

“Art. 18. En la solicitud de amparo se deberán expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;(resaltado y negritas de esta Corte de Apelaciones).”

En referencia a los artículos ut supra, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juzgado, quedando reflejado en acta, para poder actuar en el proceso penal y en legitima representación del imputado.

Asimismo, con referencia a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo establece que la persona que actúe en nombre de otra debe aportar suficientes datos de identificación del poder conferido, pudiéndose evidenciar en el caso bajo examen, que en el escrito mediante el cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, los Abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, solo mencionan ser apoderados judiciales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, mas no consignan copia certificada del Documento Poder debidamente notariado, ni siquiera aportan los datos de identificación del mismo.

Por último, esta Corte de Apelaciones, comparte el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual refiere que el Juez Constitucional, no puede señalar al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito presentado por los accionantes y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente etaria redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo quedaría su imparcialidad en entredicho, sino porque surgiría una contradicción de tipo psicológica entre la función del Juez y de la Parte, todo esto conforme a la sentencia Nº 715, Expediente. 00-2194, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación de la Abogada/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que la Abogada (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).

Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

Aprecia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, los accionantes interponen la acción de Amparo Constitucional alegando actuar en su condición de Apoderados Judiciales y Especiales de la referida víctima, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su Poder Especial debidamente notariado, donde se les designe como Apoderados Judiciales de la víctima, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderados Judiciales, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, quienes aquí deciden, concluyen que la presente acción de amparo constitucional debe declararse Inadmisible por falta de legitimación de los accionantes. Esta Sala está impedida de abordar los particulares solicitados por el accionante en su escrito presentado por ante este despacho, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el Juez Constitucional necesariamente requiere disponer de las actuaciones objeto del mismo, es decir, la correcta representación legal del accionante y su designación, todo esto con el fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; siendo el presente caso, el accionante no le otorga las herramientas necesarias a esta Alzada, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

Por lo cual, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente señaladas, necesariamente los profesionales del derecho que interpusieron la presente acción, abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, debieron acompañar a la misma, con una copia certificada del documento PODER debidamente notariado, o en su defecto una Boleta de Notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido contra el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de Apoderados Judiciales, del PRESUNTO AGRAVIADO ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abogados en autos, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión del accionante, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de apoderados Judiciales y Especiales, del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY quien es víctima en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de Apoderados Judiciales y Especiales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY quien es víctima en la presente causa, contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con el artículo 18 numeral 1 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Ejecución de inmediato.

LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


VANESSA ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

VANESSA ACEVEDO
Secretaria
Causa 1Aa-14.329-20
EJLV/ORF/LEAG/Israel-.-