REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Maracay, 26 de Octubre de 2020
210° y 161°
CAUSA Nº: 1Aa-14.331-20
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERA.
DEFENSA: Abogado LUÍS CARLOS IBARRA PEREZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUÍS CARLOS IBARRA PÉREZ, en contra del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, por decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001 y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el accionante cesaron.”.
Nº 129.-
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado LUíS CARLOS IBARRA PEREZ por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme al contenido articular 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal de Instancia, violentando de igual forma, según criterio del accionante, el derecho constitucional a La libertad personal, establecido en el artículo 44 del texto fundamental.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
1.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, antes de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado y, a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.
Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.
En consonancia con lo antes expuesto, en el caso bajo estudio, se advierte que el tribunal presunto agraviante al cual se solicito Control Judicial es el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo por tanto este Tribunal Colegiado competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de Amparo. Y ASI SE DECLARA.
2.- Punto Previo:
Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por el abogado LUÍS CARLOS IBARRA PEREZ, quien actúan en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERA, para lo cual considera oportuno esta Alzada formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.
El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:
“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”. (Negrillas de esta Corte de de Apelaciones).
En el caso analizado, si bien las accionantes señalan que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.
En efecto, del contenido del escrito presentado por las accionantes, se colige que, si bien alegan la vulneración del derecho a la libertad de su representado, la denuncia en si, versa contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Control Estadal de este mismo Circuito, solicitando el accionante el amparo a la libertad y seguridad personal de su defendido, así como que se reestablezca la situación jurídicamente infringida.
Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personal, sino un amparo constitucional en contra del Tribunal Décimo (10°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal en razón de la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal de Instancia, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:
3.-Planteamiento de la Acción de Amparo:
El accionante Abogado LUÍS CARLOS IBARRA PEREZ GIL en su condición de representante del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERA, interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, según escrito que riela al folio 01 y su vuelto del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSE RAMON HERRERA, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.711.717, actualmente recluido preventivamente en el Comando de la Guardia Nacional de Tecno Roca, San Sebastián de los Reyes. Estado Aragua, debidamente asistido en este acto, por el profesional del derecho, abogado LUIS CARLOS IBARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 55.634, con domicilio procesal ubicado en la AVENIDA LEONARDO DA VINCI. CON CALLE LINCOLN, EDIFICIO CENTRO COMERCIAL BELO MONTE. PISO I. OFICINA H, COLINAS DE BELLO MONTE. CARACAS 1040. VENEZUELA. Acudo ante usted en la oportunidad de interponer como en efecto lo hago, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, en contra de la profesional del derecho abogada NITZAIDA VIVAS, Juez encargada del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en vista de la flagrante violación de las garantías constitucionales tipificadas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho de Acceso a la Justicia, v la Tutela Judicial Efectiva, además del derecho al Debido Proceso Consagrado en el artículo 49 eiusdem. y por último y más importante el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 eiusdem. Ahora bien ejerzo esta acción de amparo constitucional habilitado juradamente por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su segundo aparte establece la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, esto en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta violación flagrante, directa y clara, a las garantías constitucionales tipificadas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho de Acceso a la Justicia, y la Tutela Judicial Efectiva, además del derecho al Debido Proceso Consagrado en el artículo 49 eiusdem, y por último y más importante el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 eiusdem, atacada a través de la presente denuncia formal, interpuesta por mi persona ante esta digna Sala Constitucional Superior del Estado Aragua, actuando en el presente acto en cualidad de accionante, encuentra su génesis procesal, en la omisión de pronunciamiento que se deslinda del proceder judicial, de la profesional del derecho abogada NITZAIDA VIVAS, Juez encargada del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional. Toda vez, que lo ajustado al buen derecho es que esta Juzgadora a-quo, ordenara practicar las diligencias conducentes, a los fines de hacer cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi persona desde la fecha veinte ocho -28- de septiembre del año 2020, dentro de los tres días hábiles siguientes, a la recepción por la secretaría del Tribunal, del acto conclusivo, emitido por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) de la Vindicta Publica, con Competencia Circunscripcional en el Estado Aragua.
…OMISSIS…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, a a consideración de quien suscribe, han sido desvirtuados todos los supuestos de inadmisibilidad posibles, y se quiere dejar constancia que esta parte accionante acudirá sin falta a la sede de la corte de apelaciones una vez vencido el lapso de 48 horas previstas en la Ley Especial, para conocer la decisión de admisibilidad por usted decretada.
Vale significar que la intención de este suscribiente no es otra que obtener una decisión, favorable que por fin pueda finiquitar la situación jurídica en la que me encuentro inmerso, toda vez que me encuentro privado de libertad de forma injustificada.
En fundamento a lo antes expuesto sólito que: que esta digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua, declare la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus, y en base a los argumentos de hechos y derechos explanados por esta parte accionante, declaren el presente amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, de mero derecho, procediendo de forma inmediata a reestablecer la situación jurídica infringida de forma flagrante, dolosa y continuada por la por la abogada NITZAIDA VIVAS, Juez encargada del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, a saber estas, las garantías constitucionales tipificadas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho de Acceso a la Justicia, y la Tutela Judicial Efectiva, además del derecho al Debido Proceso Consagrado en el artículo 49 eiusdem, y por último y más importante el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el articulo 44 eiusdem, materializando en este sentido con su cualidad de Jueces Constitucionales el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre mi persona, tal cual como lo hicieron en decisión anteriores.…”
4.- Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.
5.-Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“… ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 eiusdem:
“…ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
En este sentido, siendo que una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º, lo siguiente:
“…ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El supra mencionado artículo, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, se pronuncia:
“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” Subrayado nuestro.
Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
En fecha 26 de octubre del año en curso, la secretaria de la Corte de Apelaciones, abogada YESENIA HENRIQUEZ, mediante acta secretarial deja constancia que se traslado, hasta el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, a los fines de solicitar el estatus del asunto principal, verificando con esto que en data 21 de octubre de 2020, el a quo dictó fallo el cual corre inserto a los folios 24 al 27 del presente cuaderno separado de apelación, copia certificada de un auto motivado, mediante el cual se declara:
“…se ordena oficial al Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto que remita a al brevedad posible a la sede de este Órgano Jurisdiccional, los Elementos de Convicción explanados en la solicitud del Archivo de las actuaciones, decretado por el Despacho Fiscal a su cargo con ocasión a lo contenido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y, que en base a los mismos nace su fundamentación para solicitar el referido ARCHIVO FISCAL, en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos RAFAEL ANGEL OLLAVES NIEVES, de la cedula de identidad N° V-13.151.788 y JOSE RAMON HERRERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.711.717, signado con el N° 10C-21.967-2020 (nomenclatura de este juzgado) y, Causa Fiscal N° MP-182633-2020 (nomenclatura del Despacho Fiscal), por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, artículo 285 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, artículo 296 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN A LA VIA PÚBLICA, artículo 357 del Código Penal, todo ello en aras de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Control Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase”
Visto lo anterior, advierte esta Alzada que el tribunal de instancia, con ocasión del planteamiento de archivo fiscal realizado por la vindicta pública, dictó pronunciamiento, basándose en el control judicial, solicitando al Ministerio Público la consignación de los elementos de convicción explanados en el requerimiento referido. En consecuencia, la queja proferida por el accionante, relacionada a la omisión de pronunciamiento por parte del a quo, quedaría sin efecto, toda vez del pronunciamiento dictado.
Ello así, siendo que la característica esencial de la lesión constitucional proferida es su actualidad y, visto que la misma ya no es presente ni tangible, deberá el accionante escoger otro instrumento judicial distinto al amparo para ejercer sus pretensiones, ya que los efectos del mismo son meramente restablecedores, y al observar la decisión antes citada, el motivo del recurso se evidencia concluido, ello, en virtud de la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, la cual ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el abogado LUÍS CARLOS IBARRA PEREZ, cesaron, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001 y, en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el accionante cesaron. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUÍS CARLOS IBARRA PÉREZ, en contra del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, por decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001 y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el accionante cesaron.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente - Ponente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.331-20.
EJLV/ORF/LEAG/gp*-