REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
210° y 161°

Maracay, 27 de Octubre de 2020

CAUSA Nº 1Aa-14.333-20

PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES.
ACCIONANTE: Abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISION: “PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES en su carácter de solicitante, asistido por el Abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, ello de conformidad con lo establecido a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340 y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES en su carácter de solicitante, asistido por el Abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


Nº 128-20.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.333-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, en su carácter de solicitante, asistido por el Abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; mediante el cual señala que el referido Juzgado no ha realizado pronunciamiento en cuanto a la Solicitud de vehículo N° 7C-SOL-2445-18; por cuanto -según su dicho- hasta la presente fecha, ni siquiera, se le ha dado entrada a las actuaciones por el Libro de Control de Causas del Tribunal, a los efectos de asignarle la nomenclatura que le corresponda, sustentando todo ello en el contenido de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada previa distribución a la causa signada con el Nº 1Aa-14.333-20 (Nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la Ponencia al ponente LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de emitir pronunciamiento esta corte observa:

PRIMERO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, en su carácter de solicitante, asistido por el Abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil veinte (2020), interpone la Acción de Amparo Constitucional, a favor de las ciudadanas CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, alegando lo siguiente:

“Quien suscribe, CLETO RICARDO ALCANTARA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.699, de este domicilio procesal, poseedor del numero de telf.: 0413-146-81-33, asistido en este acto, por el abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.654.319, debidamente inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 282.055, con domicilio procesal en el Barrio Rio Blanco I, Calle Páez, N° 10-A, Maracay estado Aragua, poseedor del numero de telf..: 0414-346-46-47, acudo ante usted en la oportunidad de interponer como en efecto lo hago, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la profesional del derecho abogada YACIANI DIAZ MARCANO, encarga del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en vista de la flagrante violación de la garantía constitucional tipificada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho de Acceso a la Justicia, en relación con el derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 del texto eiusdem, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta formal denuncia, entablada por mi persona, actuando en el presente acto en cualidad de accionante, versa respecto a la omisión de pronunciamiento que se deslinda del proceder judicial, de la profesional del derecho abogada YACIANI DIAZ MARCANO, Jueza encarga del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional. Toda vez, que lo ajustado a derecho es que esta Juzgadora a-quo, emitiese decisión, en cuanto a la SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO. MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TD51677V361181, SERIAL DE MOTOR: 77V361181, PLACA: VCU44M, de conformidad con lo establecido 607 del código de procedimiento civil, en los tres días hábiles siguientes, a la recepción de las actuaciones signadas con el alfanumérico de la Corte de Apelaciones 1Aa-14.231-19, obviando la articulación probatoria tipificada en el mismo artículo, en vista que la misma ya se ha celebrado en dos oportunidades anteriores, y tal como consta en los autos que conforman el expediente en ambas oportunidades fueron incorporados al proceso los mismos elementos probatorios que demuetran fehacientemente la propiedad que poseo sobre del vehículo. Según lo ordenado por la Sala Unica del Tribunal de Alzada en materia penal del Estado Aragua, (previa solicitud de esta parte recurrente interpuesta en el escrito de apelación que dio lugar a la conformación del expediente 1Aa-14.231-19) en la parte dispositiva de la decisión de fecha 07 de febrero de 2020, con ponencia del Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en al cual el Tribunal Colegiado ut supra mencionado acuerda entre otros pronunciamientos en el asunto penal 1Aa-14.231-19:

“PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CLETO FELIX ALCANTARA, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.699, debidamente asistido por el Abogado DONIS EMILIO CORONEL CAVALLO, inpreabogado N° 282.055, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2019, en la causa 7C-SOL-2445-18 (nomenclatura interna de ese juzgado de instancia). SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada por el por el Juzgado Séptimo 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2019, en la causa 7C-SOL-2445-18 (Nomenclatura interna de ese Juzgado de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos, negar la entrega del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLT, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR: PLATA, PLACA: VCU44M, SERIAL DEL MOTOR: 77V361181, USO: PARTICULAR. En consecuencia queda sin efecto la decisión antes mencionada. TERCERO: Se ordena la reposición de la presente causa al estado anterior a la decisión dictada por el Séptimo 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2019 hoy anulado, debiendo un tribunal distinto a los que ya conocieron el presente asunto en atención a los elementos probatorios previamente presentados por las partes en la oportunidad legal correspondiente dictar decisión que corresponda a derecho a los fines de resolver la presente solicitud, dentro del plazo legal de tres (03) días hábiles y de despacho de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la recepción del presente asunto (…) negritas y subrayado nuestro”.

Ahora bien en virtud, de los argumentos bosquejados brevemente en los párrafos que anteceden, es por lo que esta parte solicitante pasa a plantear el siguiente petitum, bajo los términos subsiguientes:
PRIMERO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES QUE CONCURRIMOS EN EL PRESENTE PROCESO Y DE IDENTIFICACION DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS MISMAS EFECTO DE NOTIFICACIONES:

1.- SOLICITANTE Y SUSCRIBIENTE Y AGRAVIADO: CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.699, domiciliado en Barrio San Vicente, Sector los Tubos, Calle 2 con vereda 5, casa N° 01, plenamente identificado en las actuaciones principales, que conforman el caso de marras, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.654.319, debidamente inscrito en el instituto de prevención social del Abogado bajo el N° 282.055, con domicilio procesal en el Barrio Rio Blanco 1, Calle Páez, N° 10-A, Maracay estado Aragua, plenamente identificado en las actuaciones principales.
2.- OTRO SOLICITANTE (falso propietario y estafador): DINO BIASE TOMALLILLI REVENNA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-7.228.116, domiciliado en la Pedrera, callejón los Jobos, casa N° 31, Maracay, Estado Aragua, Telf.: 0414-444-54-13, plenamente identificado en las actuaciones principales, que conforman el caso de marras, representado por la abogada TOSCA MACHADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 52.147, con domicilio procesal en Edificio Ciudad Tablita, local 23, calle Junín, Cruce con Calle 10 de Diciembre Estado Aragua, plenamente identificado en las actuaciones principales.
4.- AGRAVIANTE: abogada YACIANI DIAZ MARCANO, encarga del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional. Téngase como domicilio la sede del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, ubicado en el Estado Aragua, ciudad de Maracay, Sector las Delicias, Avenida Agustín Zerpa, en el primer piso del edificio Palacio de Justicia, al lado de la antigua sede de corpoindustria, hoy la Gobernación.
3.- REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO II
DE LA LEGITIMIDAD QUE ME ATAÑE PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En relación a la legitimidad de mi persona para interponer la presente acción de amparo constitucional es oportuno significar que tal como lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona natural domiciliada en el territorio nacional, como mi persona tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia competentes a los fines de solicitar el amparo de sus derechos y garantías Constitucionales. En este sentido al resultar directamente mi persona agraviada con la situación jurídica infringida, me encuentro legitimado para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.
Por otra parte, he sido reconocido por los distintos órganos jurisdiccionales, como parte solicitante del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TD51677V361181, SERIAL DE MOTOR: 77V361181, PLACA VCU44M, y aun fui reconocido por este Tribunal de Alzada como parte del presente proceso, en el recurso de apelación intentado por mi persona en la oportunidad legal correspondiente el cual fue declarado con lugar mediante decisión N° 033-20, de esta Corte de Apelaciones de fecha 07 de febrero del 2020, con ponencia del DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA. De la cual consigno copia simple signada como anexo A.

TERCERO III
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Para deliberar sobre la admisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es preciso citar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el articulo 27 lo siguiente:

“Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publica, breve gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”.

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Articulo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del artículo anterior se desprende que toda acción del amparo constitucional es principio admisible, mas sin embargo, es necesario establecer de forma preliminar que este recurso es de naturaleza extraordinaria, por lo que debe emplearse previo agotamiento de las acciones dispuestas por el legislador venezolano en la Ley Penal adjetiva vigente.

Mas sin embargo, vemos pues, que los mecanismos recursivos ordinarios, sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase por estos: 1) Recurso de Revocación, tipificada en el articulo 436 eiusdem. 2) Apelación de autos, tipificado en el articulo 440 eiusdem, y 3) Apelación de sentencia. Tipificado en el artículo 445 eiusdem, en el caso de marras carecen de Impugnabilidad objetiva (principio rector en materia recursiva sancionado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que su naturaleza procesal va orienta a impugnar decisiones tangibles, o estatuidas, respectivamente.

Para mayor abundamiento en cuenta a este respecto, es imperativo examinar el tenor de los artículos 436, 440 y 445 de la Ley adjetiva vigente, por lo que se citan a continuación.

“Recurso de revocación.

Articulo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribual que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Recurso de Apelación de Autos.
Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuanto el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Recurso de Apelación de Sentencia.
Articulo 445 Primer aparte. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código.”

Ahora bien, una vez citados los artículos previos, es necesario acotar que el recurso de revisión –artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, va dirigido a impugnar las decisiones estatuidas o dictadas por medio de autos de mera sustanciación, lo que implica, que la naturaleza de dicho recurso no es la idónea para aspirar la subsanación del vicio constitucional en el que incurrió la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, encargada del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciones, al negar el acceso a la justicia y el debido proceso, violentando de esta forma las disposiciones consagradas por el legislador en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la presente denuncia versa en una flagrante omisión de pronunciamiento, es decir no se ha dictado una decisión por escrito que pudiese ser revurrida por este mecanismo de revocación, en caso que este fuese el apto.

Por último, el recurso de apelación de sentencia artículo 445 del Código Orgánico procesal Penal, va dirigido a impugnar las decisiones definitivas estatuidas o dictadas por medio de sentencias definitivas, lo que implica, que la naturaleza de dicho recurso no es la idónea para aspirar la subsanación del vicio constitucional en el que incurrió la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, encargada del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, al negar el acceso a la justicia y el debido proceso, violentando de esta forma las disposiciones consagradas por el legislador en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la presente denuncia versa en una flagrante omisión de pronunciamiento, es decir no se ha dictado una decision por escrito mediante sentencia forme, que pudiese ser recurrida por este mecanismo de revocación, en caso que se fuese el apto.

En sintonía con el análisis expuesto en los párrafos que anteceden, vemos pues que una vez que quedo expuesto a simple vista la improcedencia de los recursos ordinarios previstos en la Ley adjetiva Penal, es necesario citar a efectos de interpretación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual narra de manera textual que:

“Articulo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u Omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.” (Negritas y subrayado nuestro).

En empleo de la hermenéutica jurídica es posible advertir que la acción de amparo Constitución resulta ser procedente en los casos en los cuales un Órgano Jurisdiccional (siendo este Tribunal Quinto de Control un intégrate del Poder Público nacional, por ser dependiente del Poder Judicial), incurra en un acto de omisión de pronunciamiento como en el presente caso.

En base de la disposición legal contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se puede observar que la presente acción de amparo Intentar, resulta ser admisión bajo este supuesto.

De igual manera es necesario establecer de manera formal y clara que la presente omisión de pronunciamiento denunciada por esta parte accionante se desprende, de la solicitud interpuesta por quien suscribe, en el recurso de apelación, conocido por esta Corte de Apelación en oportunidad correspondiente, el cual era dirigido a impugnar la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 7C-SOL-2445-18, el cual dio lugar a la conformación del expediente lAa-14.231-19 (Nomenclatura de la Corte de Apelaciones). Dicha solicitud que se planteo en el recurso de apelación ut supra mencionado es del carácter siguiente:

QUINTO V
PETITORIO

Con fuerza en la motivación que antecede, es que corresponde a derecho solicitar sea ADMITIDO el presente recurso de apelación, sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea ANULADA la decisión recurrida, y se ordene la REPOSICION del presente proceso al estado anterior a la decisión dictada, a los fines que un nuevo juzgado emita el pronunciamiento correspondiente en base a las pruebas promovidas en el presente proceso penal.”

Esta solicitud se extendió en vista que en dos oportunidades diferentes, se había realizado a evacuación de los elementos probatorios antes tribunales de control distintos. y se observa que las partes solicitantes que concurrimos en el presente proceso incorporamos los mismos elementos el tener que incorporar los mismos elementos al proceso una vez más causaría una dilación indebida. Y un detrimento innecesario de mi estado financiero. Cabe destacar que como muy bien puede observarse en autos. En esas dos oportunidades en que un Tribunal de Control. Ordeno la apertura de la articulación probatoria. Yo CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, desmostare que la titularidad del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: AVEO. ANO 2007. COLOR: PLATA. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8ZITD51677V361181. SERIAL DE MOTOR: 77V361181. PLACA VCU44M.

En vista de esto la Corte de Apelaciones, actuando de manera acertada garantista, declara con lugar, en todo y cada uno de los puntos el recurso de apelación interpuesto por mi persona en el recurso de apelación antes nombrado he individualizado.

Dando continuación a lo que nos ocupa en el presente capitulo que es la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional intentada ante esta digna Sala. Es preciso establecer. Que los supuestos de inadmisibilidad que condicionan la presente acción de amparo, se encuentran contemplados dentro de los extremos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías el cual narra de manera textual que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De la desvirtuación del numeral 1°.
Es posible apreciar que el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se circunscribe al cese del motivo objeto de la violación constitucional. Este causal no se configura en el caso de marras. En vista que la violación constitucional se mantiene vigente. En virtud que a la présenle fecha. Ni siquiera se le ha dado en trámite correspondiente de en el Tribunal Quinto 5° de Control que sería darle entrada en el libro de control de causas respectivo y por el sistema de control de causas. y mucho menos se le dio cumplimiento a lo ordenado por la digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua. En fecha 07 de febrero de 2020. Con ponencia del Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en el asunto penal 1Aa-14.231-19, respecto a emitir el pronunciamiento correspondiente en los tres (3) días hábiles siguientes (ya vencidos). Puesto que se me informo en la oficina del Atención al Público (0.A.P.) del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. el expediente lAa-14.231-19 fue distribuido al tribunal Quinto (5°) de Control en fecha 26 de febrero de 2020. Es decir el lapso para decidir recluía en fecha miércoles 1 de marzo de 2020. Información esta que yo hice saber al Tribunal. Mediante diligencia signada con el nombre de anexo B, y que de igual manera ciudadanos Magistrados ustedes podrán verificar en el Sistema de Control de Causas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al cual poseen acceso.

De la desvirtuación del numeral 2
El supuesto contemplado en el numeral 2° articulo del artículo o de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No se configura en la presente acción de amparo en virtud que la violación constitucional evidentemente como ha quedado demostrado puede y debe imputarse a la profesional del derecho. Abogada YACIANT DIAZ MARCANO, en virtud que ella es la encargada del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal. Órgano jurisdiccional este que no ha dado el trámite correspondientes a las actuaciones signadas con la nomenclatura lAa-14.231-19 provenientes de la corte de apelaciones del estado Aragua.

De la desvirtuación del numeral 3
De igual manera tampoco se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que la situación jurídica infringida por la profesional del derecho. Abogada YACIANI DIAZ MARCANO encarga del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal puede ser evidentemente subsanada. Con el hecho de la publicación de la decisión correspondiente. Que en este caso sería la entrega del vehículo a mi persona pues queda más que evidenciado que la tradición del vehículo me pertenece en virtud del incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio por parte del ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA. Titular de la cedula de identidad N° V- 7.228.116 al incumplir con los giros de pago a persona.

De la desvirtuación del numeral 4
En cuanto al numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este no se materializa, puesto que, esta parte accionante, no ha convalidado el vicio de omisión de pronunciamiento, lo cual queda evidentemente comprobado con la presente denuncia en la modalidad de amparo constitucional. Cabe destacar que el lapso de convalidación al que se refiere en este numeral no se configura en el presente caso puesto que esto se refiere a lapsos especificados expresamente en el ordenamiento jurídico venezolano, como por ejemplo el lapso de 5 días hábiles, determinados por el legislador para la interposición del recurso de apelación de autos, en caso que la parte agraviada no ejerza la acción recursiva en el plaza señalado, este no podrá intentar emplear la acción del amparo constitucional para denunciar impugnar la decisión que le cause agravio, en vista que no agoto la vía ordinaria en el plazo establecido para ello.

De la desvirtuación del numeral 5
En relación al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. hay que decir, que este no se configura puesto que, esta parte accionante no ha empleado una vía alterna a la del amparo constitucional, en razón que, este mecanismo jurídico sencillamente no existe como se demostró en los párrafos anteriores de este capítulo.

De la desvirtuación de los numerales 6, 7 y 8
Obviamente los numerales 6. 7 Y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden configurarse pues el caso se marra no ha sido objeto de pronunciamiento de ninguna de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, no existe una suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución que se relaciones con el caso en cuestión, por último, el proceso penal en el que me encuentro inmerso en mi cualidades de solicitante y accionante. No se encuentra pendiente de una decisión de acción de amparo ejercida con anterioridad a esta.

Es en base a lodos los argumentos de pleno derecho que se mencionan en este capítulo de la admisibilidad se demuestra que la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida por lo tanto fijada la audiencia oral.

CUARTO IV
DE LOS HECHOS

Yo. CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, ya identificado en autos, le vendí a plazos (con reserva de dominio) al ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, venezolano mayor de edad, estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°V- 7.228.116, de este domicilio procesal., reservándome el derecho de dominio conforme al artículo de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: AVEO. AÑO 2007. COLOR: PLATA. CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZITD51677V361 181. SERIAL DE MOTOR: 77V361181. PLACA VCU44M, contrato este que se regiría por las clausulas establecidas en el documento de compra venta de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) archivado en la Notaria Publica de Turmero. Estado Aragua. Bajo el N° 51. Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria cuya copia consta en las presentes actuaciones.

El precio de venta del referido vehículo se convino por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 244.000.00), los cuales serian cancelados en dinero de curso legal. por el ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, ya antes identificado, suma que se comprometió a cancelar en DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244), semanas a razón de MIL BOLIVARES (Bs. I.000.00) en cada una de manera consecutiva, mas sin embargo se evidencia el incumplimiento de los pagos por parte del ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, pues de los DOSCTENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) pagos acordados semanalmente consecutivos, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00). solo se produjeron 28 pagos efectivos como lo demuestro mediante los recibos de pago consignados por mi persona en la fecha correspondiente, siendo los pagos realizados de la manera siguiente: 1) 05-03-2012. 2) 12-03-2010. 3)19-03-2012. 4) 26-03-2010. 5) 02-04-2012. 6) 09-0-4 2012. 7) 16-04-2012. 8) 23-04-2012. 9) 30-04-2012. 10) 02-07-20 12. 11) 16-07-2012. 12) 17-09- 2012. 13) 24-09-2012. 14) 07-01-2012. 15) 21-01- 2013, 16) 04-02-2013. 17) 22-04-2013. 18) 06- 05-2013. 19) 27-05-2013. 20) 12-08-2013. 21) 14-10-2015. 22) 16-12-2013. 23) 30-12-2013. 241 13-01-2015. 25) 26-01-2015. 26) 02-02-
2013. 27) 09-02-2015 28) 0.4-05-2015, para un total de 28 semanas a razón de MIL BOLIBARES (BS. 1.000,00), cada una, siendo cancelada hasta la fecha la suma de VEINTIOCHO MIL. BOLIVARES (5S -8.000.00), información esta que puede verificarse en los autos, puesto aun el mismo ciudadano DlNO BIASE TOMASSILLI REVENNA, consigno documento que refleja los pagos antes señalados, es decir solo veintiocho (28) cuotas., equivalentes a veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000). Y como bien se conoce en el derecho procesal civil, el cual es ley supletoria del derecho procesal penal a CONFESIÓN DE PARTE
RELEVO DE PRUEBAS

Ahora bien. En vista de la negativa de pago adoptada por el ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, procedí a consultar la página del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y pude advertir que el ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, registró el vehículo a su nombre, procediendo luego a vender dicho vehículo a un tercero, sin haber sido materializado la totalidad de pagos adeudados a mi persona por la suma restante de (Bs 216.000.00). y sin haber sido liberada al reserva de domini que pesaba sobre el vehículo. (venta fraudulenta que posteriormente fue anulada por el ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA de la cual consta registro en el expediente). Dicha venta fue posteriormente anulada pero del proceder saturado de ilegalidad de mala fe, desempeñado por el ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, queda registro en los autos que conforman el expediente principal, pues riela el título de propiedad irritio expedido a nombre del ciudadano ya antes mencionado sin que ente liberara la reserva de dominio a través del pago de las cuotas acordadas. y también se deja constancia de la venta ilegal realizada por el mismo a un tercero, y de la posterior anulación de la misma.

En este orden de ideas procedí con el rigor de ley, interponiendo en fecha veintitrés (23) de Octubre la Denuncia correspondiente ante la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Publico, ordenando posteriormente la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico el inicio de la investigación de rigor, resultando en la recuperación y detención del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: AVEO. AN0 2007. COLOR: PLATA. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8ZITD51677V361 181. SERIAL DE MOTOR: 77V361181. PLACA VCU44M.

Es así, que previa negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Tercera, en fecha respectiva, alegando la dualidad de solicitantes, acudí ante los órganos jurisdiccionales correspondientes concerniéndole el conocimiento del caso al Tribunal Primero (°) de Primera Instancia en funciones de Control, el cual emitió pronunciamiento a mi favor, reconociendo que me corresponde la propiedad del vehículo objeto de la presente disputa, decisión está que fue anulada irregularmente por ante esta Corte de Apelaciones, en virtud de la existencia de presuntos errores en los que incurrió el Ciudadano JULIO URDANETA Juez en aquel momento del Tribunal Primero (1°) de Control, por conocer cuestiones de fondo.

En el devenir del proceso, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Séptimo (7°) de Control, el cual decidió negar la entrega del vehículo, alegando que existía una dualidad de solicitante, sin analizar los elementos de probatorios interpuesto por las partes que concurren dentro de este proceso, decisión de la cual recurrí, mediante el recurso de apelación de autos. el cual la Corte de Apelaciones en fecha 07 de febrero de 2020. en la causa 1Aa-14.231-19. Con ponencia del Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, acordó anular la decisión del Tribunal Séptimo de Control Circunscripciónal de fecha 25 de mayo de 2019, en la causa 7C-SOL 2445-18. y ordenando entre otras cosas que un nuevo tribunal de control exceptuando al Primero (1°) y al Séptimo (7°) conociera del presente proceso y emitiera el pronunciamiento conducente en los próximos tres días hábiles a la recepción del expediente, lo que nos lleva a la presente denuncia en la modalidad de amparo constitucional en la modalidad.

Todos los hechos antes narrados, se encuentran debidamente probados en autos, se deja constancia que en ninguna de las oportunidades procesales, el ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, asistido por la abogada TOSCA MACHADO pudo demostrar el cumplimiento del contrato suscrito entre ambos, lo cual es lógico, ya que como quiera este cumplimiento, nunca existió, con se demuestra con todos y cada uno de los elementos de convicción promovidos y evacuados por mi persona en las distintas articulaciones probatorias. Ahora bien la ley que atañe la materia de ventas con reserva de dominio anuncia, que en el caso de que no se materialice la totalidad de las cuotas, giros o pagos acordados, el contrato, no se perfecciona y por lo cual la titularidad del vehículo me corresponde a mi puesto, que al no perfeccionarse el contrato no existe la transmisión de la propiedad.

QUINTO V
DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA. DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES VULNERADOS

A los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por mi persona en la fecha correspondiente, con el motivo de impugnar la decisión del Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripciónal de fecha 23 de mayo de 2019, en la causa 7C-SOL-2445-18, a efecto que esta fuese anulada, en virtud de los vicios de ilogicidad y falta de apreciación de los elementos probatorios consignados por mi persona en la articulación probatoria, que dicha decisión adolecía, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2020, dicta decisión de numero 033-20. en la causa 1Aa-14.-231-19.

Ahora bien, el objetivo principal, de recurso de apelación de autos, versaba en lograr la nulidad de la decisión del Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripcional de fecha 23 de mayo de 2019, en la causa 7C-SOL-2445-18, por los motivos antes descritos, más sin embargo, anexo a la solicitud de nulidad también se extendió el petitum, consistente en que la Corte de Apelaciones, una vez decretara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripcional antes mencionada, y de igual manera la redistribución del expediente a un nuevo Tribunal de Control de igual Categoría al que se encontraba en conocimiento de las actuaciones (Séptimo -7°- De Control), que se ordenara de la misma manera que el nuevo Tribunal de Control que entrara a conocer el caso de marras, dictara la decisión que correspondiera, en base a los elementos de convicción que rielan en autos, en vista que la articulación probatoria ya ha sido celebrada en dos oportunidades, ante dos tribunales distintos, pero puede verificarse en autos que en ambas situaciones, se consignaron los mismo elementos de convicción, por ambas partes solicitante, aunado al hecho que la articulas probatoria, celebrada ante el Tribunal Séptimo (7°) De Control, fue prorrogada en dos ocasiones extendiéndose a un tiempo total de casi dos meses, y no de 8 días, a los que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Lo que supone un lapso más que amplio para que fuesen incorporados todos los elementos probatorios útiles y pertinentes al proceso.

Esta Corte de Apelaciones, declaro con lugar esta solicitud planteada por quien humildemente suscribe la presente denuncia, acordando que el nuevo Tribunal de Control dictara la decisión que fuese conducente en los 3 días siguientes a la recepción de las actuaciones.

En sintonía con lo anterior, en la devenidas del proceso, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.231-19, (de la Corte de Apelaciones) fue distribuido en fecha 26 de febrero de 2020, por el sistema para el control y distribución de causas del Alguacilazgo, al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en F unciones de control del Estado Aragua, lo que implica que el lapso de 3 días hábiles se venció el día miércoles 01 de marzo de 2020 y hasta la presente fecha ni siquiera. le ha dado entrada a las actuaciones por el Libro de Control de Causas del Tribunal, a los fines de asignarle la nomenclatura que le corresponda.

Vemos pues señores Magistrados de esta digna Corte, que el actuar omisivo he negligente, de la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, Jueza encarga del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de control Circunscripcional, comporta no solo una violación a la sentencia dictada emitida por esta Alzada, sino que también directamente a los principios constitucionales concernientes, al Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera violentando el derecho al Debido Proceso Consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal. Incumpliendo de igual manera la obligación de decidir que recae sobre los Jueces de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 6 en relación con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora en vista de la omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido la profesional del derecho abogada YACIANI DIAZ MARCANO, Jueza encarga del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, de la cual se deslinda la violación a los principios constitucionales concernientes, al Acceso a la Justicia. y a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y el derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 13 código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que esta digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua , declare la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la subsanación de la situación jurídica infringida o la redistribución del expediente a los fines que un nuevo Órgano Jurisdiccional del Igual Categoría al hoy infractor, tenga conocimiento de las referidas actuaciones y de cumplimiento de lo ordenado por la decisión de esta misma alzada, en fecha 07-02-2020 en la causa 1Aa-14.231-19, en relación a la obligación de 3 días hábiles para pronunciarse conforme a derecho, que recae sobre el tribunal al cual se le distribuyan las actuaciones signadas con la nomenclatura 1Aa-14.231-19 (de la Corte de Apelaciones), puesto que también recae sobre esta digna Alzada la obligación de hacer cumplir lo dispuesto en sus sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 2°. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. (Negritas y subrayado nuestro).
Expuesto lo anterior, y sin más, que agregar es por lo que paso a realizar el siguiente pititum.

SEXTO VI
DE LAS PRUEBAS
PARA CUMPLIR CON EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 18 DE LA ILEY ORGÁNICA DE
AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

En primer lugar se consigna adjunto a la presente denuncia, copia simple de la decisión 033-20 dictada por esta Alzada en fecha 07 de febrero de 2020, en la causa 1Aa-14.231-19, (Nomenclatura de la Corte de Apelaciones) con Ponencia del Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA. Este elemento probatorio debe ser admitido puesto que su utilidad y pertinencia se encuentra estrechamente ligada, a la presente denuncia, puesto que de dicha decisión ya identifica se deslinda la orden dictada por esta Alzada en relación a que el Tribunal de Control que conociera de las actuaciones deberá decidir en un plazo no mayor de 3 días hábiles. Orden esta que flagrantemente incumplió abogada YACIANI DIAZ MARCANO, Jueza encarga del Tribunal
Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional. Este elemento probatorio se identifica cono anexo A.

En Segundo lugar se consigna adjunto a la presente denuncia, al anexo B, consistente en una Copia simple de la diligencia interpuesta por mi persona ante el Tribunal Quinto (5°) de Control a los fines de notificarle que la causa 1Aa-14.231-19, (Nomenclatura de la Corte de Apelaciones) había sido distribuida a su despacho judicial en fecha 26 de febrero y que por lo tanto el lapso para emitir pronunciamiento se encontraba directamente prescrito. Cabe destacar esta diligencia lo extendió ningún tipo de solicitud de pronunciamiento al Tribunal a-quo, por cuanto su naturaleza se circunscribe a una pura y simple notificación, a los fines de dejar constancia que el referido expediente riela por ante a ese Tribunal de control, y así poder probar a esta, la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido la abogada YAClANI DIAZ MARCANO, Jueza encarga del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional. A no extender una solicitud, esta diligencia no se encuentra condicionada al lapso de pronunciamiento de tres días al que se refiere el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. y puede ser incorporada al proceso sin temor de crear una expectativa de ampliación del lapso de pronunciamiento.

Este elemento probatorio debe ser admitido puesto que su utilidad y pertinencia se encuentra estrechamente ligada. a la presente denuncia, puesto que de dicha diligencia se demuestra que la causa lAa-14.231-19(Nomenclatura de la Corte de Apelaciones) efectivamente riela ante el Tribunal Quinto (5°) de Control. Información esta fácilmente puede verificar con el acceso al sistema de Control de Causa del Circuito Judicial Penal. la información suministrada por este denunciante.

Ahora bien, entiende esta parte accionante que el Tribunal Supremo de Justicia en distintos Criterios reiterados y pacíficos, ha establecido que los Tribunales de Alzada no deberán suplir las carencias probatorias de los accionantes de la figura jurídica del amparo constitucional. Mas sin embargo no es menos cierto con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por este suscribiente. por lo menos deben ser capaces de crear una duda razonable que debe inquiete a este Tribunal de Alzada a proceder de oficio y reponer la situación jurídica infringida, declarando el presente amparo constitucional de mero derecho, tal como lo ha hecho en otros casos la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23/03/2017, expediente 16-0300, en la cual decidió: “(…) visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta (.), en consecuencia, con el propósito de garantizar la Justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, se anula el referido fallo y todos los actos posteriores a la decisión anulada. Así se declara. (...)”.

De igual manera, a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional N 425 del 8 de Junio de 2016, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, establece lo siguiente:

“Así pues, si un administrador de Justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden publico constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en Juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.”

Es en base a lo anterior que este accionante solicita que sean admitidos los elementos probatorios consignados por ser útiles y pertinentes.

SEPTIMO VII
DEL PETITUM

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, a consideración de quien suscribe, han sido desvirtuados todos los supuestos de inadmisibilidad posibles, y se quiere dejar constancia que esta parte accionante acudirá sin falta a la sede de la corte de apelaciones una Vez vencido el lapso de 48 horas previstas en la Ley Especial, para conocer la decisión de admisibilidad de la presente acción de amparo, y girar los pronunciamientos correspondientes para subsanar la situación jurídica infringida.

Vale significar que la intención de este suscribiente no es otra que obtener una decisión, favorable que por fin pueda finiquitar la situación jurídica en la que me encuentro inmerso, toda vez que ya tengo varios años sin poder disfrutar de un bien inmueble que me pertenece.

En fundamento a lo antes expuesto solito que: que esta digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua, declare la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la subsanación de la situación jurídica infringida o la redistribución del expediente a los fines que un nuevo Órgano Jurisdiccional del Igual Categoría al hoy Infractor, tenga conocimiento de las referidas actuaciones y de cumplimiento de lo ordenado por la decisión de esta misma alzada, en fecha 07-02-2020 en la causa 1Aa-14.231-19, en relación a la obligación de 3 días hábiles para pronunciarse conforme a derecho. que recae sobre el tribunal al cual se le distribuyan las actuaciones signadas con la nomenclatura 1Aa-14.231-19 (de la Corte de Apelaciones).
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SEGUNDO
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones.

La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, está dirigida inequívocamente contra la presunta omisión por parte del Juzgado Noveno (9°) de Control Circunscripcional, con motivo a que la Juzgadora a quo obvió pronunciarse en relación a la solicitud de vehículo signada con el numero 7C-SOL-2445-18, violando los derechos y garantías constitucionales establecidas en el texto fundamental.

Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

“…Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del Tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configuarar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu-en sentido material y no sólo formal-…”

A los fines de establecer la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente acción de amparo, observa esta Alzada, que el referido es presentado en virtud de la presunta violación de derechos y garantías fundamentales del ciudadano: CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, por cuanto hasta la fecha el Juzgado antes mencionado no ha emitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de vehículo signada con el numero 7C-SOL-2445-18; impidiéndosele en consecuencia, ejercer su derecho a la defensa, aduciendo el accionante que existe una violación al debido proceso en contra de su persona.

En atención a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de marras, el ciudadano: CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, denuncia que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; incurre en una violación flagrante de garantías constitucionales por cuanto la conducta omisiva del referido juzgado, esta quebrantando el derecho petición, a la tutela judicial efectiva, toda vez que el expediente N° 7C-SOL-2445-18, fue distribuido en fecha 26 de febrero de 2020, por el sistema para el control y distribución de causas del Alguacilazgo, al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua y hasta la presente fecha ni siquiera se le ha dado entrada a la causa y no se ha emitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de vehículo.

En este sentido, y a los fines de solicitar la información correspondiente al estado actual de la Solicitud de vehículos N° 7C-SOL-2445-18, realizada por el ciudadano: CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, se traslado al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Estado Aragua, y procedió a dejar constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinte (2020), quien suscribe, VANESSA ACEVEDO, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, procedo a trasladarme a la sede del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa signada con el numero 7C-SOL-2445-18, seguida al ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, siendo atendido por la secretaria KATHERINE GONZALEZ, quien suministro la siguiente información: “En la mencionada causa se realizo auto mediante el cual se le dio entrada en fecha 19 de Octubre de 2020, quedando signada bajo el numero 5C-SOL-2052-20, así como también se realizo auto mediante el cual se acordó fijar audiencia especial para el día MARTES 01 DE DICIEMBRE DE 2020 A LAS 09:10 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, suministrando a esta secretaria copia del auto donde se acuerda el trámite de las copias certificadas, por lo que una vez obtenido lo solicitado, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”.

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que el referido Juzgador actuando dentro de sus funciones en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veinte (2020), procedió mediante auto a acordar la entrada del expediente quedando signado bajo el N° 5C-SOL-2445-18, asimismo procedió a fijar la realización de la Audiencia Especial, con el fin de dar cumplimiento a lo acordado por esta Alzada. Se desprende en consecuencia, que no existe la violación alegada por el accionante en relación al Tribunal de Control por cuanto el mismo actúo conforme a derecho, salvaguardando de esta manera el Derecho a la Defensa, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

" a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara. "

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:


“la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse."

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional, por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; es por lo que estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone "No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...(omissis)..."; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con el ejercicio de esta acción extraordinaria. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES en su carácter de solicitante, asistido por el Abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, ello de conformidad con lo establecido a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340 y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES en su carácter de solicitante, asistido por el Abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

VANESSA ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


VANESSA ACEVEDO
Secretaria

EJLV/LEAG/ORF/Israel
Causa 1Aa-14.333-20