REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 207
210° y 161°

Maracay, 08 de Octubre de 2020

CAUSA: 1Aa-14.238-19
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADO: OMAR ALEXANDER OCHOA, LEANDRO ANTONIO HERNANDEZ, YERVIS JESUS VELOZA Y WILLIAMS YOEL IZARRA
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO LUIS PERDOMO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISION: “… UNICO: SIN LUGAR, la Inhibición propuesta por la Abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del Recurso ejercido…”

Nº 005-20.-

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la inhibición que con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 2J-3182-17, seguida a los acusados OMAR ALEXANDER OCHOA, LEANDRO ANTONIO HERNANDEZ, YERVIS JESUS VELOZA y WILLIAMS YOEL IZARRA, estando dentro de la oportunidad de decidir, Asimismo en fecha 31-07-2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.238-19 (Nomenclatura Alfanumérica interna de la Corte), siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo


A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

En fecha 05-12-2019, la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

“… En el día de hoy, Jueves cinco (05) de Diciembre del año Dos mil diecinueve (2019), quien suscribe Abg. Carla Cristina Xistra da Silva, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 2J-3182-19, seguida en contra de los acusados: OMAR ALEXANDER OCHOA, LEANDRO ANTONIO HERNANDEZ, YERVIS JESUS VELOZA y WILLIAMS YOEL IZARRA, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.991102, V-16.128.411, V-19.947.032, V-21.425.406 respectivamente. En virtud de que el suscrito se encuentra incurso en las cuales establecidas en el artículo 86 numerales 4y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Por tener con cualquiera de las partes Amistad o Enemistad manifiesta” y “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” por cuanto en la presente causa se encuentra como Defensa Privada el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, con el cual tengo una amistad manifiesta desde hace muchos años, además de que considero correcto y procedente INHIBIRME de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico PROCESAL Penal, y en virtud de lo antes expuesto invoco lo establecido en el articulo 87 Ejusdem. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, y el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena formar CUARDERNO SEPARADO con las respectivas copias a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo…” (Folio Cuatro (04) del presente cuaderno separado).

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Estatuye el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarios, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(Omissis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de la Corte).

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

‘Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la planteó la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presento incidencia de inhibición, Observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, en vista de que actúan en su carácter de defensa privada el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, manifestando la Jueza inhibida lo siguiente: “…que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico PROCESAL Penal, y en virtud de lo antes expuesto invoco lo establecido en el articulo 87 Ejusdem. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, y el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, esta alzada a los fines de resolver la presente incidencia, consideró pertinente solicitar información a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por lo que la Profesional del Derecho: VANESSA ACEVEDO, en su condición de Secretaria de esta Alzada, se traslado al mencionado Despacho, a los fines de solicitar información sobre el estado actual de la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, observándose lo siguiente:

“…En horas de despacho del día hoy, de de 2020, quien suscribe, VANESSA ACEVEDO, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala Accidental No 207, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como del ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de solicitar información sobre la situación actual de la Abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo atendido por la Ciudadana Yoselyn Guaicara, quien me informo que, en fecha 20 de Julio de 2020, mediante Oficio TSJ/CJ-No 1241-2020, bajo las atribuciones conferidas a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó Remoción del cargo como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la Abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, asimismo se realizo la entrega formal del Despacho Jurisdiccional, una vez que obtuve la información, posteriormente me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones a los fines de dejar constancia de la información recibida mediante la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman...”

Del acta anteriormente descrita se evidencia que la Inhibición propuesta por la Abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se observa que la misma fue removida de sus funciones en fecha 20 de Julio de 2020, mediante oficio TSJ/CJ-No 1241-2020, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Superioridad en la presente incidencia recursiva, en virtud de la REMOCIÓN DE LA JUEZ; es forzoso para este Tribunal de Alzada concluir que se debe declarar SIN LUGAR, la Inhibición propuesta ante este órgano colegiado, en razón que CESÓ EL MOTIVO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR, la Inhibición propuesta por la Abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del Recurso ejercido.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL,



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente –Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
Juez Superior


ABG. VANESSA ACEVEDO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-



ABG. VANESSA ACEVEDO
Secretaria



CAUSA 1Aa-14.238-19
EJLV/LEAG/NPT/Nath*.-