REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 09 de Octubre de 2020
210° y 161
CAUSA: 1Aa-14.326-20
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ
ACCIONANTES: Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITO: CIRCULACIÓN AEREAS EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS; DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS; CIRCULACIÓN AÉREAS EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de defensora privada del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ contra la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, por no haber contado con la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido de los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Nº 116.-

Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.326-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de defensora privada del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la supuesta denegación de justicia e incongruencia omisiva al dejar de resolver o contestar las pretensiones de la defensa privada en la cual, a criterio de la accionante, incurrió el referido órgano jurisdiccional, quebrantando de esta manera el contenido del artículo 51 del referido texto fundamental.

Que la accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada YACIANI DÍAZ MARCANO.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

La accionante, abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, presento escrito por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 08 de octubre de 2020, contentivo de acción de amparo Constitucional, contra la Jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.178.421, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reverón, Casa N° 109-A Maracay Estado Aragua, TLF. 04144489529, dando así cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 , 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en mi carácter de defensora del ciudadano, OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ CI:14.296.753, acusado por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AREAS EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionados en el artículo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AÉREAS EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionados en el artículo 139 de la Ley Aeronáutica Civil, plenamente identificada en la causa con el N. 5C-20081-2020: Ocurro ante Ustedes muy respetuosamente a fin de interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 eiusdem, en concordancia con los artículos, 51, 26, 257, 28, 21 ordinal 1 y 2, 19, 131, 139, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la omisión del Tribunal Quinto de Control; la defensa solicito en fecha 05 de Octubre de 2020, que una vez revisados los exámenes por médico del Hospital Central, oficio de Experticia médico forense del Ministerio Público y las resultas de SENAMEF, fijara audiencia especial por el estado de salud de mi patrocinado. Ciudadanos Magistrados, la jueza hizo caso omiso, a la solicitud , aun teniendo conocimiento del estado delicado del ciudadano, ya que en fecha 01 de Octubre de 2020, fue consignado INFORME MEDICO, por un funcionario del Hospital Central de Maracay Estado Aragua de nombre de Nombre JOSE MATOS, ante alguacilazgo, información que consta en los libros del Hospital Central; consecutivamente la defensa consigno el oficio de Reconocimiento Médico Legal con el N.DMF-ARARML-322-2020 de fecha 28 de septiembre 2020, como también en fecha 07 de septiembre 2020, consigno oficio de SENAMEF, ante la oficina de alguacilazgo. Debo señalar que solicite con carácter de urgencia una audiencia especial debido al estado de salud de mi patrocinad, fui atendida por el Alguacil del tribunal de apellido Zabala, indicándome que la juez le dijo que me comunicara que no iba a pronunciarse sobre la solicitud, el expediente lo iba a distribuir al departamento de Alguacilazgo el día viernes. Ciudadanos Magistrados, la jueza Incurre en violación de lo establecido en el articulo 46 ordinal 1o, 2o, 4o CRBV; como también los establecidos en la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAL LA TORTURA TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Artículo 1, 2, 3, 4, 5, 17, 18,19. La ciudadana jueza incurre en distintas violaciones Constitucionales y el Incumplimiento del artículo 49 ordinales 1,2,; 46 ordinales 1,2,4 CRBV, debo señalar hasta la fecha la no ha dado respuesta sobre mi petición de las copias solicitadas en su totalidad del expediente, la defensa le comunico a través del alguacil del tribunal, que ejercería recurso de Apelación y necesitaba que la jueza enviara el expediente al fotocopiadora ya que fueron canceladas y consta en recibo la cancelación de las misma. Solo acordó las copias de la acusación fiscal, copia acta preliminar, actas de testigo y acta policía que cancele aparte. La jueza a través de la secretaria indico que eran órdenes del Presidente del Circuito judicial y que solo debía pedir las necesarias, provocando un estado de indefensión a mi patrocinado, ya que defensa necesita la totalidad del expediente para realizar su recurso de apelación. Incurriendo en denegación de justicia y quebrantando los artículos, 49 ordinal 1, 2 8, 6; 28, 51, 19, 25, 257 de la CRBV. Ciudadanos Magistrados, todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permita el tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e Intereses, siempre de manera prevista en la Ley, se vulnera dicho derecho cuando se priva o se coarta a las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición o cuando el operador del derecho impide a las partes la utilización de medios o recursos que la Ley otorga para la defensa de sus derechos ( sentencia N.269, de 16-04-2010, sala constitucional del tribunal supremo de justicia). En consonancia con el debido proceso se encuentra la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y se violenta, cuando se produce el retardo en expedir las decisiones por parte de los operadores del derecho que son inherente en el marco del proceso penal, además de la obligación de fallar contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. (SENTENCIA DE LA SALA CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N. 145 DE 14-05-2010)
RELACIÓN DEL CASO
En la audiencia preliminar, la defensa explico de manera detallada y fundamentada, los motivos por los cuales alega la violación de procedimiento y el debido proceso establecidos en los artículos. 49 ord. 1,2,6 CRBV; concatenado con articulo 287, 126, 127, 263, 264; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la nulidad de las actuaciones invocando los artículos 175 COPP , ya que la defensa manifestó a viva voz que el fiscal no había respondido a la solicitud hecha por la defensa en la fase de investigación, diligencias pertinentes y necesarias para desvirtuar la participación de mi patrocinado en los delitos antes mencionados; provocando una indefensión y un retardo procesal en contra de mi patrocinado, en la audiencia preliminar, el fiscal no cumplió con lo establecido en el articulo 308 en sus ordinales 2 y 3 del COPP. DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Citada por Chiriboga Pérez Belén. Op. Cit. Pags.326-329. JURISPRUDENCIA TSJ. SALA CASACIÓN PENA MAGISTRADA PONENTE RAFAEL PEREZ PERDOMO FECHA: 16-05-02 EXP. C02-0108 SENTENCIA 240. JURISPRUDENCIA TSJ SALA CASACIÓN PENAL MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS DE FECHA 21-032006 EXP. C05-0503 SENT. La defensa en su discurso de la audiencia Preliminar explico detalladamente que el Ministerio público no cumplió con el requisito de la imputación y no fundamento los Delitos individualizada mente y solo ratifico la acusación presentada en su acto conclusivo. LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia. De 10 de agosto de 2006, expediente N.03-2401: " ...se presumirá que es autor del delito ( hecho desconocido ) quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido, por tanto, no presunto ). En los términos, de la flagrancia no se presume (y no ello lo que se afirmo en el fallo 2580 de 11 de diciembre de 2001) lo que se presume es la autoría como consecuencia de la de la actualización real, material y efectiva -ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí como se deduce una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino como claramente lo preceptúa el artículo 234 del COPP. Y los artículos 49 ordinal 1, 25, 44 CRBV; además la CADENA DE CUSTODIA, establecida en el artículos 187 COPP. TODO FUNCIONARIO O FUNCIONARIA QUE COLECTA EVIDENCIAS FÍSICAS DEBE CUMPLIR CON LA CADENA DE CUSTODIA, ENTENDIENDOSE POR ÉSTA, LA GARANTIA LEGAL QUE PERMITE EL MANEJO IDÓNEO DE LAS EVIDENCIAS DIGITALES, FÍSICAS O MATERIALES, CON EL OBJETO DE EVIATAR SU MODIFICACIÓN, ALTERACIÓN O CONTAMINACIÓN DESDE EL MOMENTO DE SU UBICACIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO O LUGAR DEL HALLAZGO. SU TRAYECTORIA POR LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS DE INVESTIGACIONES PENALES, CRIMINALISTICAS, Y FORENSES, LA CONSIGNACIÓN DE LOS RESULTADOS A LA AUTORIAD COMPETENTE, HASTA LA CULMINACIÓN DEL PROCESO. Jurisprudencia: SALA CASACIÓN PENAL, Sentencia N. 466 de fecha de fecha de Agosto 2007, aso Enrique Wong expediente N.C07-0217, magistrado ponente Héctor Manuel Coronado Flores,. Bonfante y otro. Sentencia N. 281, de fecha 31 de mayo de 2005, Expediente N. C05-01112, magistrado ponente Alejandro Angulo Fontiveros, caso Richard Ramón Delgado García. Sentencia N. 008, de fecha 20 de enero de 2009, expediente N.C08-239, magistrada ponente Blanca Rosa Mármol de León, caso Erwín José Sánchez Valvuena. La defensa explico que no existiendo cadena de custodia de la nave en el expediente el fiscal, no tenía suficientes elementos para calificar los delito antes nombrados, por cuanto no hay el expediente cadena de custodia nave, avioneta avión donde se presuma la participación del acusado, solo son presunciones; no entiende la defensa el fundamento vacio de la representación fiscal, para calificar esos delitos, violando claramente los procedimientos establecidos en el artículo 308 ordinales 2, 3, 5 COPP; Artículo 49 ordinal 1, 2, 8 CRBV. Es evidente la clara violación y omisión por parte de la ciudadana Juez ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO, la cual permite la violación de la Preeminencia Constitucional, incurriendo el artículo 6 COPP. Debo señalar la SENTENCIA VINCULANTE N.1676 DE FECHA 3 DE AGOSTO 2007. SENTENCIA 1744 DE 09 DE AGOSTO 2007. SENTENCIA N. 1120 DE 10 DE JULIO 2008 con Ponencia de Magistrado Francisco Carrasquero. Nulidad Artículo 175 COPP. La forma de corregir los vicios cometidos; Justicia Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en Sentencia N. 326 30-05-2005 y Sentencia 3267 de 20 - 10 -2005. Sala Constitucional Sentencia N. 1597 de 10 de Agosto 2006. Ciudadanos Magistrados es evidente y notorio la ciudadana juez permitió que el Ministerio Público violara el debido proceso, incumpliendo en lo señalado en el artículo 264 COPP. La SENTENCIA de la Sala Constitucional N. 130 EXP.00-0858 01-02-2006, señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente elemento para acusar a una persona, haber existir testigos presenciales. LA JURISPRUDENCIA: SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N. 2091, 27 de Noviembre de2006, EXP. N. 06-0999. Jurisprudencia: SALA CASACIÓN PENAL. Sentencia N.552, de 12 de agosto de, expediente N.05-140.2005 Debo hacer acotación que la ciudadana juez incurrió en el delito establecido en los artículos 6, 12, 13 COPP. Como consecuencia trae indefensión a mi patrocinado y un daño inrreparable (sic). El Tribunal Quinto de Control, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO; por cuanto la defensa explico y fundamento que el hecho no revestía carácter penal, y demostró que los funcionarios actuaron incumpliendo lo establecido en el art. 49 ordinal 1,2,6 y artículos 46 todos de la CRBV; la fiscal no explicol (sic) a mi patrocinado en la audiencia preliminar la forma, el modo y el lugar con elementos de convicción e individualizada mente la conducta desplegada por cada delito en el cual presuntamente incurrió, incumpliendo con el articulo 308 ordinales 2,3,4,5 COPP. Ya que no existe cadena de custodia de ninguna avión, helicóptero o cualquier tipo de nave aérea, que pueda desmostar la presunción de los delito de la acusación Fiscal, como es el caso de CIRCULACIÓN AÉREAS EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS; DEVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS; CIRCULACIÓN AÉREAS EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS. Ciudadanos Magistrados la Ciudadana jueza provoca estado de Indefensión, coaccionándole el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; como también incurre el derecho a la Salud y a la vida de mi patrocinado, el cual es un derecho Constitucional inherente, contemplados en los artículos 83 Y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa solicito a la ciudadana jueza copia del auto motivado de la audiencia preliminar y el expediente en su totalidad para ejercer el recurso de Apelación, la jueza omitió la solicitud y no supo explicarlo solo informo que era orden de la Presidencia del Circuito judicial; la defensa expuso a la ciudadana jueza en la Audiencia Preliminar que el Ministerio Público no respondió a la solicitud realizada por la defensa en fase de investigación y no consta en el expediente respuesta de la negativa de lo solicitado por la defensa tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual la defensa solicito la nulidad de las actuaciones realizadas por la vindicta pública, el ministerio publico no dirigió la investigación y estaba actuando de mala fe , ya que no tomo en cuenta lo solicitado por la defensa en la fase de investigación, denegando justicia y provocándole un gran daño a mi patrocinado actualmente; la juez está obligada a decidir y así lo señala el artículo 6 del COPP; su obligación era anular la audiencia preliminar y enviar las actuaciones Fiscalía Superior hasta que se realizara las experticias solicitadas por la defensa o de lo contrario debía constar en el expediente constancia de la opinión contrario del Ministerio Público de la pertinencia y necesidad, tal como lo establece el artículo 287 y 285 COPP. JURISPRUDENCIA TSJ. SALA CASACIÓN PENAL. MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON DE FECHA: 03-04-08 EXP. A07-0489." El referido artículo establece la posibilidad de que las partes soliciten la diligencia que consideren necesario para el ejercicio de su derecho, y en el caso contrario, deberá motivar el por qué de su negativa a producirlas. Ha dicho la sala en reiteradas jurisprudencias, que la solicitud de las diligencias para producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente, a la aplicación del principio de la igualad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento o omisión que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituye vicios de nulidad absoluta por infracción del debido y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad..."
INCONGRUENCIA OMISIVA
Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silenció se produce cuando el Tribunal o juez deja de resolver o contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente como una desestimación tácita. En definitiva habría el vicio mencionado y este caso atribuye al Juzgado Quinto de Control ABG. YACIANIJ. DIAZ MARCANO, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto defensivo y el juzgador no haya dado respuesta razonable.
(VER SENTENCIA 308 DE 30-04 2010, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Los que sin lugar a dudas y por si fuera poco a lo hecho anteriormente expuesto y siendo este el motivo por el cual se Interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una agravante por parte del Juzgado Quinto de Control, todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenida en los artículos 2, 3, 7, 26 y 46 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49, 51, 257 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vulnerándosele de esta manera los derechos y garantías al debido proceso y el Derecho a la Vida, contemplados en el artículo 49, 83, 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier estado del proceso previstos en el artículo 49 del texto Constitucional que cual establece:
"Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene el derecho hacer oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).
Vale la pena destacar honorable Magistrado que, con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29-01-2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejo aceptado el siguiente criterio:
"... El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustados a derechos otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga o analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existes violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias...".
Así, se desprende del texto supra trascrito, que toda aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cuales quiera que estos sean, conforme a las reglas que las rigen deberá ser destituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para violentar con presidencia en un debido proceso, ya que al no cumplirse el proceso, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación para proteger el derecho a la defensa como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y la garantía al proceso debido, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida.
Debiendo, considerarse inocentes hasta tanto se probase lo contrario, y previa la garantía de todos los derechos. Ciudadanos Magistrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o interese legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva (15-11-2001).
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20-11-2001 que:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art.26), que no agota, como normalmente se difundido,(i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta,(ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii)derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables". De manera que ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que el debido procesos es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho.
En virtud de lo antes narrado solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, de forma tal que se me permita el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a mi patrocinada, a quien groseramente se le ha vulnerado a lo largo de todo este proceso sus derechos y garantías constitucionales.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ciudadanos Magistrados con rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado; por lo que debe indicarse respecto a los presupuesto de la actualidad de la lesión constitucional y de la reparabilidad de la misma, la doctrina de Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; según el cual, la actualidad de la lesión constitucional implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto.
Por otro lado, conforme al presupuesto de que la lesión constitucional debe ser reparable, y acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, señala el referido autor, que la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.
Siendo así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados". Se incurre de manera evidente en una flagrante violación de los derechos de los Justiciables, tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, toda vez que se impide que se obtenga la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés dentro del curso de un proceso, se le vulnera el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
La presente acción de amparo debe ser admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales de mis patrocinados, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la omisión cuestionada ; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica Infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; no existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión cuestionada; ni se trata de una decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción.
Además de los señalados presupuestos para su admisibilidad, la acción de Amparo que hoy interpongo cumple a cabalidad con el requisito o condición de "residualida"(sic) exigido por el Alto Tribunal, conforme al cual:
"... Se subordina su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10-02-99.
"... El análisis determinante, pues, para catalogar como paralelo a un medio procesal se concentra en sus efectos. Si perite la protección del derecho constitucionalizado, el amparo no será procedente. Por el contrario, si no hay proceso Idóneo para salvaguardarlo, se abre la vía de amparo (...), cuando los medios ordinarios que existen contra los actos inconstitucionales o ilegales sean insuficientes para reparar el juicio, o no idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, la acción autónoma de amparo entonces resulta procedente. Y si a esta idoneidad e insuficiencia se agrega la incertidumbre en que se coloca al interesado respecto al ejercicio de un derecho, con la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está plenamente identificado el amparo como pretensión procesal autónoma..." (Sentencia de la Sala Política Administrativa, 1987 gaceta forense, 3era etapa, año 1987.N° 137.volmen I, pagina 166 y ss. (Resaltados propios).
A la luz de los anteriores criterios no cabe duda de que en el presente caso se cumple con el señalado requisito de la "residualidad" (sic), pues no existe ningún otro medio procesal Idóneo para restablecer Inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión, por el Juzgado Tercero (sic) de juicio (sic) de la Circunscripción.
Estimo importante señalar a Ustedes Honorable Magistrado integrantes de esta Corte de Apelaciones, que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a los justiciables del caso de marras, por la omisión en donde se le viola de manera flagrante y ostensible el derecho a la defensa, el derecho a la vida, el Derecho a la Salud a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se establezca dicha situación y se restituya en el goce de los derechos constitucionales lesionados, conforme como lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 2 de la cita Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, siempre que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta mismo Ley que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, por lo que respetuosamente solicito a esta Honorable Corte que admita la presente acción de amparo constitucional, aquí incoada.
CONDICIONES FORMALES PARA LA PROCEDENCIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
1. De la Legitimación Activa
La legitimación activa la ostenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionada de sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u órgano del Poder Público o por los particulares, es decir, que corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, o considere que existe una amenaza real, directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales.
En el caso de marras, es evidente mi condición de legitimado activo, por la omisión cuestionada, afecta de manera actual, cierta, real e inmediata la esfera jurídica subjetiva de mis patrocinados, constituyendo la irregularidad cuestionada una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial afectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se restablezca la situación jurídica infringida.
2.- De la Legitimación Pasiva:
Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso de amparo constitucional, esta corresponde a la persona natural o jurídica u orgánica del Estado que se señale como agraviante, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente trasgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En este caso, la actuación que conculca los derechos y garantía constitucionales, dimana del Juzgado Quinto de Control de esta circunscripción Judicial, quien a través del acto u omisión cuestionado incurrió en una clara violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de mis patrocinados.-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mi patrocinada en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente.
PRIMERO: solicito nulidad de la Audiencia Preliminar y se le otorgue una Medida Humanitaria al ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ. Por cuanto consta en el expediente su estado de salud actual.
SEGUNDO: Solicito Copia Certificada del expediente en su totalidad.
TERCERO: Solicito igualmente se oficie al agraviante Juzgado Quinto de Control de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
CUARTO: Solicito copia Certificada de la decisión en su totalidad.
Ciudadanos Magistrado en función Constitucional, para el supuesto negado de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada sin lugar, y no obstante ello, se constate que el procedimiento donde se produjo las omisiones, adolece de vicios o hechos contrarios al orden público, verbi gratia como los aquí señalados expresamente, y que ellos son generadores de esos hechos, solicito de usted en mi carácter de representante del justiciable, ampliamente identificado y afectado., en resguardo del orden publico Constitucional, sea necesario dictar del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp: 04.2653- Sentencia N° 984. (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIII, 2006, mayo, Pág.: 296 y 297), y con los fines de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, deje sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenia vicios contra el orden público constitucional, opto por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y otros) confirmó una sentencia objeto de consulta sometida a conocimiento de aquella, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante a ello examino otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, considero que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso, por lo que declaro inexistente el mismo.
DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACIONES
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre los Hechos y Garantías Constitucionales, señalo como mi domicilio procesal, en mi carácter de representante del agraviados, la siguiente dirección Calle Armando Reberon N°109-A, Urbanización Andrés Bello. Maracay Estado Aragua teléfono 0414-4489529, La notificación de la parte agraviante, que lo es el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, se podrá practicar en la persona del Juez YAICIANI J DIAZ MARCANO, quien puede ser ubicada en la propia sede del Edificio sede Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PEDIMENTO DE ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y con la urgencia que el caso requiere. Maracay Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación,-
ANEXO: COPIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, COPIA ACTA POLICIAL NRO GNB-CNA- URIA 42 ARAGUA. 001-20 COPIA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, COPIA DEL INFORMES MEDICOS FORENSE DE LA FISCALIA, COPIA DEL OFICIO CONSIGNADO POR LA DEFENSA ANTE EL ALGUASILAZGO (sic) DEL SOBRE CONTENTIVO DEL EXAMEN REALIZADO POR SENAMEF Y OFICIO DE RECIBIDO, COPIA DE LA SOLICITUD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA MEDIDA HUMANITARIA. COP…”

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”

La accionantes interpone Acción de Amparo Constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por parte de la abogada YACIANI J DÍAZ MARCANO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando sea restablecido el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la seguridad jurídica del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA en su carácter de defensora privada del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

4.- De la inadmisibilidad:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales cometida por parte de la Jueza YACIANI DÍAZ MARCANO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, por cuanto según lo alegado por la accionante, la jurisdicente incurrió en la violación del derecho constitucional como lo es la vulneración de sus derechos fundamentales en virtud de un proceso penal que se ha realizado en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; motivo por el cual esta Sala pasa a resolver de la siguiente manera:

La accionante arguye lo que a continuación se transcribe:

“…la defensa solicito en fecha 05 de Octubre de 2020, que una vez revisados los exámenes por médico del Hospital Central, oficio de Experticia médico forense del Ministerio Público y las resultas de SENAMEF, fijara audiencia especial por el estado de salud de mi patrocinado. Ciudadanos Magistrados, la jueza hizo caso omiso, a la solicitud , aun teniendo conocimiento del estado delicado del ciudadano, ya que en fecha 01 de Octubre de 2020, fue consignado INFORME MEDICO, por un funcionario del Hospital Central de Maracay Estado Aragua de nombre de Nombre JOSE MATOS, ante alguacilazgo, información que consta en los libros del Hospital Central; consecutivamente la defensa consigno el oficio de Reconocimiento Médico Legal con el N.DMF-ARARML-322-2020 de fecha 28 de septiembre 2020, como también en fecha 07 de septiembre 2020, consigno oficio de SENAMEF, ante la oficina de alguacilazgo. Debo señalar que solicite con carácter de urgencia una audiencia especial debido al estado de salud de mi patrocinad, fui atendida por el Alguacil del tribunal de apellido Zabala, indicándome que la juez le dijo que me comunicara que no iba a pronunciarse sobre la solicitud, el expediente lo iba a distribuir al departamento de Alguacilazgo el día viernes. Ciudadanos Magistrados, la jueza Incurre en violación de lo establecido en el artículo 46 ordinal 1o, 2o, 4o CRBV; como también los establecidos en la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAL LA TORTURA TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Artículo 1, 2, 3, 4, 5, 17, 18,19. La ciudadana jueza incurre en distintas violaciones Constitucionales y el Incumplimiento del artículo 49 ordinales 1,2,; 46 ordinales 1,2,4 CRBV, debo señalar hasta la fecha la no ha dado respuesta sobre mi petición de las copias solicitadas en su totalidad del expediente, la defensa le comunico a través del alguacil del tribunal, que ejercería recurso de Apelación y necesitaba que la jueza enviara el expediente al fotocopiadora ya que fueron canceladas y consta en recibo la cancelación de las misma. Solo acordó las copias de la acusación fiscal, copia acta preliminar, actas de testigo y acta policía que cancele aparte. La jueza a través de la secretaria indico que eran órdenes del Presidente del Circuito judicial y que solo debía pedir las necesarias, provocando un estado de indefensión a mi patrocinado…
INCONGRUENCIA OMISIVA
Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silenció se produce cuando el Tribunal o juez deja de resolver o contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente como una desestimación tácita. En definitiva habría el vicio mencionado y este caso atribuye al Juzgado Quinto de Control ABG. YACIANIJ. DIAZ MARCANO, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto defensivo y el juzgador no haya dado respuesta razonable.
(VER SENTENCIA 308 DE 30-04 2010, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)…”
Expresó la violación de los siguientes derechos y garantías:
“Incurriendo en denegación de justicia y quebrantando los artículos, 49 ordinal 1, 2 8, 6; 28, 51, 19, 25, 257 de la CRBV”

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta conducta omisiva, desarrollada por el Juzgado Accionado, en virtud de la abstención de pronunciamiento, respecto a las solicitudes de revisión de medida efectuadas por la defensa privada del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, toda vez que a su criterio consideró la existencia de un cambio de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, en virtud del resultados del Reconocimiento Médico Legal con el numero N.DMF-ARARML-322-2020 de fecha 28 de septiembre 2020.

Resulta necesario dejar por sentado, que si bien es cierto el planteamiento efectuado por el accionante, relacionado a la falta de pronunciamiento, podría lesionar derechos constitucionales, no es menos cierto que la Juez Accionada, en fecha viernes 18 de septiembre de 2020, pronunció decisión y en consonancia con la dispositiva remitió la causa a la oficina de alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Penal, siendo evidente la imposibilidad de resolver cualquier tipo de solicitud planteada por las partes, en virtud que se desprendió del conocimiento de la causa.

En este orden de ideas, según la pretensión de la accionante relacionada al restablecimiento o restitución de la situación jurídica infringida, mal puede esta Alzada, ordenar el respectivo pronunciamiento a una Juzgadora que se desprendió del conocimiento de la causa principal. Por lo cual es necesario tomar en cuenta la naturaleza restablecedora del amparo, la cual no tendría razón de ser en el presente caso, dada la imposibilidad existente de retrotraer la causa al punto que la juez Accionada, decida la revisión de medida incoada en su oportunidad.

En este sentido, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

“No se admitirá la acción de amparo:

3) Cuanto la violación del derecho o la garantía constitucionales constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

De acuerdo a la anterior disposición, la cual establece que no es admisible la acción de amparo constitucional cuando se trate de situaciones irreparables; es decir, cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que el carácter restablecedor a que tiende la acción de amparo, impide su aplicación a situaciones irreparables, tal como lo es en el presente caso, en virtud que se evidencia que la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió la causa principal a la oficina de alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial, imposibilitando de esta manera, que la Jurisdicente dicte cualquier pronunciamiento relacionado con las presentes actuaciones, lo que implica una nueva situación jurídica, que no es posible lograr por medio del amparo constitucional, dada la imposibilidad de retrotraer la causa al estado previo a las violaciones presuntamente ocurridas denunciadas por el accionante.

Cabe Destacar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por otra parte, una vez puesto en claro que la causa principal, cursa actualmente ante la oficina de alguacilazgo para ser distribuida un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, la defensa puede solicitar de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, la revisión de la medida las veces que estime necesarias, conforme lo consigna el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se evidencia que el imputado por sí mismo o por su defensor podrá requerir la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de las partes, a interponer las respectivas solicitudes, en este caso en particular la solicitud de Revisión de la medida, por ante el Tribunal que conoce de la causa correspondiente de Este Circuito, el cual le correspondió conocer de la Causa Nº 5C-20081-20.

Pues bien, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud de la presunta denegación de justicia a criterio de esta Sala es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para solicitar al Juez que conocerá la causa previa distribución por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la medida de coerción personal que haya sido decretada las veces que se considere pertinente.

Siendo útil en este punto transcribir el extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

‘…De allí que esta Sala, que en el presente caso, estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal…’

Ilustrativa de este punto es, igualmente, la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’

Es por ello que, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’ (Subrayado de esta Alzada).


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la existencia del medio procesal, mediante la solicitud nuevamente de la revisión de la medida de coerción personal como lo establece el artículo 439 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”. En: www.tsj.gov.ve.

Asimismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2000, expediente N° 000529, Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, que transcrita señala:

“…Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.
La Sala hace estas consideraciones, porque la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un Control especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida…”

De vital importancia es señalar la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

“….La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

Destacando que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al estado social de derecho y de justicia, la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el debido proceso, el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta y, el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

De tal manera que en el caso concreto, la quejosa tiene concedido por el ordenamiento jurídico en vía ordinaria, un medio de impugnación a través de la solicitud de nulidad, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la resolución judicial que la afecta, recordando que los recursos están concedidos por vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo le traen perjuicio.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que la accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de defensora privada del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, contra la actuación del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 5C-20081-20; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que la accionante no agoto la vía ordinaria. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de defensora privada del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ contra la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, por no haber contado con la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido de los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente-Ponente



Dr. OSWALDO RAFEL FLORES
Juez Superior



Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

Causa: 1Aa-14.326-20.
EJLV/ORF/LEAG/gp.-