REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.038-20, seguida a los ciudadanos 1- JULIO CESAR POWER REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.858.152, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 04/05/1995, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en CALLE BERMÚDEZ, CASA NUMERO 30, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA y 2- WILLIANS DANIEL MAURY ZARATE Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.108.790, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13/05/1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado EN CALLE NEGRO PRIMERO, CRUCE CON ZAMORA PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESCARLET ARIAS expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano 1- JULIO CESAR POWER REYES Y 2- WILLIAMS DANIEL MAURY ZARATE, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito que se judicialice la aprehensión de acuerdo la Sentencia N° 457 de fecha 11-08-2008, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupa Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° 6° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
1- JULIO CESAR POWER REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.858.152, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 04/05/1995, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en CALLE BERMÚDEZ, CASA NUMERO 30, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, quien expuso: “me encontraban en frente de mi casa los funcionarios me dijeron que yo había robado unos compresores hedieron golpes y luego me llevaron a la comisaria. Es todo”
2- WILLIANS DANIEL MAURY ZARATE Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.108.790, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13/05/1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado EN CALLE NEGRO PRIMERO, CRUCE CON ZAMORA PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. Quien expuso: “el día jueves me encontraba en mi casa estaba en mi asa llegaron un machito de de la guardia me dieron golpe y me dieron un tu bazo de ventilador el jefe de la comisión es hermano del agraviado la señora que estaba en la casa me dijo que lo iba a buscar más tarde la vecina me dijo que ella no me había visto me daban con palo me golpearon frente de los vecino y el señor julio lo fueron a buscar en su casa y lo montaron en el machito en mi cuadra hay cámara en el comando nos guindaron y nos echaban agua me quitaron un teléfono, tunas fuente de poder ellos se quedaron con la llave de tu casa. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Publica ABG.LOURDES PONCE quien expuso: “solicito que se aparte de la precalificación fiscal en vista de la declaración de los imputados y se aparte del ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA DECISIÓN
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos, se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión del ciudadano que nos ocupa. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar a los ciudadanos 1- JULIO CESAR POWER REYES, y 2- WILLIANS DANIEL MAURY ZARATE, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 8° fianza personal, constituida por dos (02) personas, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo y residencia y 9° estar atento al proceso. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Y así se decide.-