REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto Nº 2C-38.068-2020, seguida al ciudadano BARRIOS OLIVER JESUS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.619, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, de profesión: CHOFER, residenciado en: SANTA CRUZ RESIDENCIAS SANTA CRUZ EDIFICIO 1, PISO 3, APTO 15 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-359.3594; , audiencia especial de presentación de detenido, por lo que se procede de inmediato a publicar la motiva de dicha decisión, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. SCARLET ARIAS, expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano BARRIOS OLIVER JESUS, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para el ciudadano BARRIOS OLIVER JESUS el delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, Así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
El imputado BARRIOS OLIVER JESUS manifestó:” estaba tendiendo una ropa y se me cayó una franela y fui a buscarla y baje a planta baja del edificio sin tapaboca porque era ahí en el edificio y el funcionario me vio y me dijo que donde estaba mi tapaboca, Es todo”.-
La Defensa Privada Abg. CARAPAICA MEREDISH, expuso: “de parte de él no hubo resistencia a la autoridad. Es todo”. –
La Defensa Privada Abg. LUIS PERDOMO, expuso: “tal cual como lo acaba de decir mi defendido se le cayó una ropa del edificio y no quiso incumplir con la norma, solicito se le aplique el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo”. –
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano BARRIOS OLIVER JESUS; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la Libertad Plena.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA del ciudadano BARRIOS OLIVER JESUS, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-