REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto Nº 2C-38.070-2020, seguida al ciudadano JEAN FRANCO GIRON RUBICONDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.339.402, de 25 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1995, de profesión: ESTUDIANTE, residenciado en: URBANIZACION LA FUNDACION SECTOR 05 MANZANA 10 CASA N° 15 CAGUA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-4468568; por los delitos PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado rindió declaración, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. RAIZA TORRES expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JEAN FRANCO GIRON RUBICONDO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para el ciudadano JEAN FRANCO GIRON RUBICONDO por los delitos PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, Así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El ciudadano DANIEL CARBALLO, en su condición de propietario del animal, expuso: “el canino se le escapó a la señor que limpia la casa, porque estaba llegando un muchacho a la casa, y el perro se escapó, al final de la calle y fue directo a enfrentarse con el perro de la urbanización, y llegaron como 6 persona a caerle a golpes al perro, le partieron un palo de escoba y lo apuñalaron, y luego el joven presente aparta y le mete un palo en la espalda, al momento que yo llegue estaba sangrando y golpeado y lo que recibí fue la amenazas hacia mi persona y al perro, y yo me estaba disculpando con ellos por lo del perro y el las 6 personas iban hacia mi persona para agredir y con tubo, cuando llego a mi trate d remediar con los vecinos, no era para llegar a tanto, el problema fue entre animales, las heridas son penetrantes y pudieron haber agredido a mí, y el perro que quedo herido nos estamos haciendo cargo. ”. Se le cede la palabra al Abg. Santos Cardozo quien le hace la siguiente pregunta: Usted presencio los hechos, R: sí. En su denuncia fue Jairo que apuñalearon al perro, R: fueron 3 personas. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas al ciudadano DANIEL CARBALLO,” usted vio quien agredió al perro?, R: no un vecino, es todo”.
El imputado JEAN FRANCO GIRON RUBICONDO manifestó: “buenas tardes, aproximadamente a la 1:30, el perro se le escapa al sr pablo luego, el perro entra a una casa de la comunidad y entro a la casa agarro al perro y lo metió en un carro que estaba y la comunidad agarro al otro perro agredido que le abrió al ano estaba todo desgarrado, el llegó 15 minutos después de haber agarrado al primer perro, y todo estábamos ahí, nadie podía con el perro, los dueños siempre llegan como 15 min o 20 minutos después, ya ha matado a varios perro de la comunidad y esta vez, agarro a su perro y se fue riéndose, yo entre a mi casa y fue a mi casa agredirme, mi papa el di a sábado que esta delicado de salud, un vecino le dice que se fuera porque estaba delicado de salud, y luego salió y el perro se volvió a escapar hacia donde estaban varias personas, Es todo”, se le cede la palabra a la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: “Usted agredió al perro, R: no, quien agredió al perro, R: toda la comunidad estaba viendo y le dieron palazos, es todo”.-
La Defensa Privada, Abg. SANTOS CARDOZO, expuso: “buenas tardes en primer lugar solicito la nulidad de las actuaciones, ya que hay una violación a la aprehensión flagrante, ya que posterior de las 24 horas fue aprendido a mi defendido y los hechos fueron días anteriores, a todo evento, estamos en presencia de una incompetencia, de la denuncia y la actuación de ministerio público, en cuanto a la ley de especial, la autoridad para conocer es el consejo municipal, solicito la nulidad de la actuaciones por flagrancia, por otra parte en la ley no está contemplado una pena de privativa, y la ley tiene prohibida la comercialización de esa raza visto son de alta peligrosidad por otro lado la sanción que prevé esa ley son 100 unidades tributarias, por otra parte pido no acepte la precalificación fiscal, y acuerde libertad plena. Es todo”.
La Defensa Privada, Abg. VICTOR PERDOMO, expuso: “estamos en una audiencia y tratando de conciliar, esta defensa tiene aquí una lista de las personas que se quejan del perro, y hay dos persona manifieste que a agredido a otros perros y has matados otros, si vamos a conciliar debemos equilibrar la balanza, es cierto que ha afectado a la comunidad, una vez escuchado al narración del ministerio público y lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita que se aparte de lo argumentado por la ministerio donde solicita se aplique en art 242 en sus orinarles 3 y 9 , yo solicito que se pronuncie por una libertad plena, porque la afectación no es solamente por mi defendido, hay un afectación reciproca en la comunidad, consigno un informe de una fundación y una lista de las personas afectadas por el perro en cuestión, , es todo”.

DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JEAN FRANCO GIRON RUBICONDO, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Publico precalifico los hechos como PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal; precalificación jurídica que este Tribunal mantiene por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigación.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano JEAN FRANCO GIRON RUBICONDO, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9° estar atento del proceso que se le sigue. Y así decide.-