REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.034-2020, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER URBINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-31.869.860, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 29/05/2001, de 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Barbacoas, calle el templo, bar 6, S/N, estado Aragua y OSCAR SANTANA URBINA RONDON, titular de la cedula de identidad N°V-25.072.032, natural de Barbacoas, estado Aragua, nacido en fecha 10/12/1994, de 25 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Barbacoas, sector Bar 6, calle el Templo, Casa S/N, correo electrónico: santanaou@gmail.com. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. CELINA OLIVEROS expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 483 del Código Orgánico Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ URBINA y OSCAR SANTANA URBINA RONDON, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se LEGITIME LA APREHENSIÓN, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal venezolano. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Privativa Preventiva Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El imputado FRANCISCO JAVIER URBINA GONZALEZ manifestó: “Me la paso para los mamones, para la tierra, todos los días a mi parcela y como nos vieron con un saco de maíz y de frijol nos acusan del robo de ganado, yo me declaro inocente yo me voy al mediodía y me vengo como a las siete cuidando mis frijoles. Es todo”.
El imputado OSCAR SANTANA URBINA RONDON, manifestó: “Buenas, la señora no está acusando de una vaca que se le perdió a ella pero yo ni me la paso con ese ciudadano, es mi primo no lo niego pero no me la paso con él, yo me dedico a la agricultura a él lo agarraron afeitándose, los guardias llegaron a la casa revisaron todo y cuando llego a la parcela mi mama me dijo que me fuera a presentar a la guardia y me fui a presentar y me dejaron, en realidad nos agarraron el jueves y el hecho que dice la señora fue en Guárico y yo tengo tierra en Guárico en el asentamiento los mamones, a mi no me consiguieron con nada, cada quien para su habitación. Es todo.-
La Defensa Privada Abg. EDINSON JAVIER RAMIREZ MUÑOZ expuso: “Buenas tardes, los hechos descritos son falsos, el 26/09/2020 una comisión de la Guardia Nacional de Camatagua preguntando por mis representados y ellos no se encontraban ahí, ellos tienen que pasar por la parcela de los afectados para poder traer sus frijoles y maíz que siembran y cuidan diariamente, cuando fue la comisión el papa le dice que fueron a buscarlo y el se presento a la Guardia, y le dice que no tiene solicitud y el jueves primero le dan aprehensión cuando vuelve a presentarse y mi otro representado se estaba cortando el cabello, los hechos narrados no corresponden a mis representados, no concuerda con las declaraciones ya que ellos no estaban encapuchados en esos pueblos la gente ve el movimiento y sabe quién es quién, si estos dos muchachos estuvieran en esas andanzas las personas de la comunidad no apoyarían en firmar para dar buena fe de la conducta de los mismos y se recogieron 134 firmas, consigo dichas firmas en este acto constante de seis (06) folios, solicito se les otorgue libertad plena a mis representados ya que no son responsables de la conducta que indica en las actuaciones, aunque los padres me recomendaron no entrar en detalle, ellos los aprehenden el jueves y les dieron una paliza que inclusive no los dejaron ver a sus familiares para que no se dieran cuenta de los golpes que tenían, no les consiguieron arma blanca, machete, eso fue agregado por la Guardia Nacional Bolivariana, . Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ URBINA y OSCAR SANTANA URBINA RONDON, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal venezolano; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal venezolano.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Oficio N° CZGNB-42-DCR.429-3RA.CIA-SO-314
2. Oficio N° CZGNB-42-DCR.429-3RA.CIA-SO-315
3. Oficio N° CZGNB-42-DCR.429-3RA.CIA-SO-316
4. Oficio N° CZGNB-42-DCR.429-3RA.CIA-SO-317
5. Denuncia de fecha 01-10-2020.
6. Acta Policial N° CZGNB-42-DCR.429-3RA.CIA-SO:289-2020.
7. Actas de Aprehensión.
8. Actas de Derechos de Imputado
9. Actas de Identificación Plena.
10. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 289.
11. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 05/10/2020.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER GONZALEZ URBINA y OSCAR SANTANA URBINA RONDON, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-