REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.036-2020, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ VIÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.074.465, natural de Macuro, estado Sucre, nacido en fecha 15/09/1989, de 31 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Macuro, Calle Bolívar, casa S/N, estado Sucre; JHONNY JOSE CARRION, titular de la cedula de identidad N°V-24.716.841, natural de Macuro, estado Sucre, nacido en fecha 21/10/1991, de 28 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en: Macuro, Calle Bolívar, casa S/N, estado Sucre y ELIAS JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-17.695.148, natural de Macuro, estado Sucre, nacido en fecha 13/07/1986, de 34 años de edad, de profesión u oficio Trape, residenciado en: Macuro, calle Bermúdez, Casa S/N, Cristóbal Colon, estado Sucre. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal Abg. GABRIEL HERRERA expuso: “ Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 483 del Código Orgánico Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos ELIAS JOSE GONZALEZ, YONI CARRION y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Consigno en este acto seis (06) folios correspondientes a las planillas de Registro de Cadena de Custodia, Experticia Química de la sustancia incautada y Reconocimiento Legal CG-JEMG-SLCCT-ENB-LC-N°42-DF297 de fecha 03/10/2020. Solicito se califique la aprehensión, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO ILICITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículo 38 único aparte y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito el comiso del combustible incautado conforme a lo establecido en el artículo 25 ordinal 1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Privativa Preventiva Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito queden bajo custodia del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 41, Estación de Vigilancia Costera Ocumare de la Costa. Es todo”.-
El imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ VIÑA manifestó: “Nosotros somos pescadores, nosotros nos quedamos accidentados y no teníamos comunicación, nos metimos a ocumare de la costa a un puesto de la guardia, al llegar ahí nos maltrataron, nos golpearon, ellos no nos encontraron ningún fusil, eso no es de nosotros, porque ellos ponen lo del fusil pero no ponen otra cosa más, a ellos les gusta poner cosas que no son, lo único que nos consiguieron fue la gasolina que es del uso de la embarcación que es ligada porque contiene aceite dos tiempos para la embarcación; pregunta la defensa Abg. JOSE ROSSI. P: ¿De dónde vienen ustedes? R: de Macuro, P: ¿Qué hacen aquí si son de Macuro? R: pescando, P: ¿Qué tiempo tienes de pescador? R: años, desde niño. P: ¿Cuántos hijos tienes? R: cuatro, P: ¿Cuánto gastaron en gasolina de Macuro hasta acá? R: eran 12 tambores y quedaron cuatro porque estábamos perdidos, es todo”.
El imputado JHONNY JOSE CARRION, manifestó: “Nosotros salimos de Macuro a pescar fuera de la costa, cuando íbamos navegando lejos nos agarro un mal tiempo y cuando vinimos a ver ya estábamos por aquí, cuando veníamos vimos que estábamos fuera de la costa de ocumare y nos metimos a llamar y nos agarraron los guardias, nosotros somos simples pescadores, dejamos a la familia allá sin comida ni nada, tenemos como una semana detenidos, es todo”.-
El imputado ELIAS JOSE GONZALEZ manifestó: “nosotros salimos por la isla nos agarro un mal tiempo y en eso nos vinimos pensando que estábamos en la costa de uno y de tanto correr, venimos buscando dónde estamos y donde nos metimos eran como las seis de la tarde y lo primero que sale es corriendo gente al mar y los motores se quedaron pegados y ahí nos agarraron, teníamos los tambores pero estaban los ocho vacios y dos llenos y estaban ligados con aceite de borda, es todo”.-
La Defensa Privada Abg. JOSE ROSSI expuso: “Buenas tardes, en primer lugar con respecto a la planilla de cadena de custodia no puede será aceptada una copia por lo que solicito no sea admitida por cuanto debería estar la original por la Ley de Cadena de Custodia se rige que no debe ser consignada copia, la copia no sirve según el TSJ para cualquier decisión, según las evidencias de estudios ellos dicen que corresponde un fusil automático y que utiliza material explosivo, de igual forma los teléfonos y habla de unas municiones pero necesariamente cuando hablamos de estas municiones no nos establece si estas municiones están en qué tipo de estado de uso y conservación tal como lo establece el artículo 3 numeral 4° de la Ley Desarme, esto me lo cambiaron ya que me cambiaron la criminalística porque dice que tiene una carga propulsora una punta o bala, cuando la bala es una cosa y la capsula es otra cosa, la bala está compuesta por culote fulminante y concha y ahora me cambiaron todo esto, por lo que esta representación de la defensa solicita contra-experticia ante el C.I.CP.C, ya que difiere con la terminología en cuanto a los dictámenes técnicos periciales de la criminalística según lo que establece el tetraedro de la criminalística, se puede observar la contradicción del acta policial cuando funcionarios actuantes de la misma establecen en su acta N° 01-006-2020 de que incautan diez (10) pipotes totalmente vacios y que luego en la misma acta más adelante el mismo funcionario manifiesta que se incauta un fusil dentro de un pipote de los que venía en los pipotes y que todo venía en un mismo pipote y manifiesta que habían 12 pipotes, 10 vacios y 2 llenos, no sé como él dice que habían 4 llenos, cuando vamos a la experticia encontramos que tenemos que acta de prueba de orientación la cual requiere otra prueba para tener validez como prueba de certeza, en una de las experticia hablan de dos envases transparentes cuando indicaron que eran de color azul, mi pregunta es que si esos dos envases plásticos eran transparente o azul? Porque si dice dos envases plásticos transparentes provenientes el contenido de dos envases elaborados en plástico color azul, no dice que tenía la gasolina adentro, dice que el envase tiene esa capacidad, cuando vamos a las propiedades de la sustancia se observa que la misma es insoluble en acido clorhídrico e insoluble en agua, soluble en cloroformo, porque ella es como una sustancia secante que disuelve la grasa, quizá químicamente un experto pudiera darnos el concepto por lo que esta representación de la defensa solicita contra-experticia de la misma ya que carece de veracidad y por ser de orientación puede ser suplantada por otra prueba de orientación, los mismos funcionarios en su acta policial, establecen que son 10 tambores de combustible de 200 litros cada uno donde dos de ellos se encontraban llenos para un total de 400 litros, como la experticia nos habla solo de 200 litros lo que trae como consecuencia que no hay experticia de la cantidad de gasolina que hay, aquí hay un residuo de un producto que se obtuvo de un envase que dio dicho resultado, si agarre 400 donde están los otros 200, vista la situación solicito se aparte de la calificación jurídica, utilizando las leyes ordinarias como tal, con lo que respecta a la asociación para delinquir no cumplen los extremos del artículo para decir que la conducta de mis representados encuadra dentro del tipo penal para la calificación de dicho delito, solicito se oficie ISOPESCA en el estado Sucre a fin de verificar que los mismos son pescadores, solicito la aplicación del Control Judicial vista las cantidades de contradicciones en las experticias siendo la experticia N° CG-JEMG-SLCCT-GNB-LC.N°42-DF:297 y el ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, así como no se comise el combustible ya que se necesita para realizar la experticia, solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparte de la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, de no otorgar una medida menos gravosa solicito lo conducente para que sean trasladados al Penal de Tocoron y solicito una Medicatura Forense y traslado al Hospital Central de Maracay. Es todo”.
La Defensa Privada Abg. ALEXANDER FLORES expuso: “Buenas noches, solicito que conforme a sentencia N°022, de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Carrasquero, nos establece que puede ser tomado como cambio de sitio de reclusión y hago alusión a la misma, por cuanto los mismos son pescadores, padres de familia y en el expediente no hay ningún tipo de testigo que de fe que los hechos son verdaderamente ciertos y la sentencia 406 con ponencia de la Dra. Carmen Merchan establece que no se puede imputar ciudadano sin previos testigos al momento de su aprehensión, solicito copias de las actuaciones, solicito acuerde presentaciones de mis defendidos pudiendo ser las mismas hasta semanales a los fines de mantenerlos sujetos al proceso ya que los mismos son victima porque se perdieron en altamar y al llegar les sembraron este tipo de cosas, todo ello fundamentado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ELIAS JOSE GONZALEZ, JHONNY JOSE CARRION y CARLOS ALBERTO GONZALEZ VIÑA, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por los delitos de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO ILICITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 único aparte y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO ILICITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 único aparte y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Acta Policial N° DGCIM-BCIM N°01-006/2020.
2. Acta Policial GNB-CO-CVC-DVC-41-EVC/OC-SIP-N°:003-2020.
3. Actas de Aprehensión.
4. Actas de Derechos del Investigado.
5. Oficio N° GNB-SCJEMG-CVC-DVC.41-EVCOC-SIP:/.
6. Informes médicos.
7. Acta de Entrega de Evidencia.
8. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 001.
9. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 002.
10. Actas de no maltrato.
11. Oficio N° GNB-SCJEMG-CVC-DVC.41-EVCOC-SIP:027.
12. Acta de Prueba de Orientación.
13. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 03/10/2020.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados ELIAS JOSE GONZALEZ, JHONNY JOSE CARRION y CARLOS ALBERTO GONZALEZ VIÑA, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-