REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra del imputado RAFAEL ENRIQUE JUNIOR MOTA LADERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02/03/1988, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.267, ocupación Técnico en Maquinaria, residenciado en Calle Comercio N° 22, Ocumare de la Costa, estado Aragua. Teléfono: 0426-138.05.25.
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentada por la Fiscalía 05° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DE LA DECLARACIÓN DEL(OS) IMPUTADO (S)
El acusado, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: RAFAEL ENRIQUE JUNIOR MOTA LADERA: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. OSCAR RIVAS, expuso: “Buenos días, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación del Ministerio Público, renuncio en este momento a cualquier acto de apelación y solicito me sean admitidos como medios probatorios para la fase de juicio el testimonio del ciudadano FELIX ALCEDO MORENO, como prueba documental la sentencia Absolutoria, de fecha 12/06/2018, correspondiente al tribunal Sexto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal según nomenclatura 6J-2204-14, es todo”.
La Defensa Privada ABG. VICTOR PERDOMO, expuso: “Buenos días, me adhiero a lo solicitado por mi co-defensa, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado RICHARD GERONIMO NAVAS. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite parcialmente dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba. Por otro lado, considera este Juzgado mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por considerarla suficiente para garantizarlas resultas del proceso.
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A-MEDIOS DE PRUEBA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
• Declaración del EXPERTO DR. LUIS MALAVE, médico anatomapatologo forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Aragua, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-4217, de fecha 25/05/2010.
• Declaración del funcionario LUIS ROSSI, VELASQUEZ ALBERTO Y GUSTAVO OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar estado Aragua.
• Declaración de los funcionarios SUB INSPECTORES JOSE ALBORNOZ Y JUAN MORA, adscritos a la policía del estado Aragua y de la policía Administrativa de Ocumare de la Costa estado Aragua, respectivamente.
DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS
• Declaración del ciudadano ROSALES FLORES ALFREDO JOSE, Víctima y Testigo.
• Declaración del ciudadano MORENO FELIX ALCEDO, Testigo.
PRUEBAS DOCUMENTALES
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-4217, de fecha 25/05/2010, suscrito por el EXPERTO DR. LUIS MALAVE, médico anatomapatologo forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Aragua.
• INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL S/N, de fecha 03/05/2010, suscrita por los funcionarios VELASQUEZ ALBERTO Y GUSTAVO OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar estado Aragua.
• INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL S/N, de fecha 03/05/2010, suscrita por los funcionarios VELASQUEZ ALBERTO Y GUSTAVO OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar estado Aragua