REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Octubre de 2020
Año 210° y 161°

Asunto Nº AP21-R-2020-000063


PARTE ACTORA: YADNERI DEL VALLE MEJIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.543.617.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.976.

PARTE DEMANDADA: LANDSCAPE VISION CORPORATION, S.A. (LANVICORP), registrada ante el Notario Público Tercero del Circuito de Panamá, en la Ciudad de Panamá de la República de Panamá, bajo escritura pública N° 4584, e inscrita en el Sistema Tecnológico de Información Fiscal del Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, bajo la Ficha N° 523348, con sigla S.A., de fecha 21 de Abril de 2006, documento N° 939227 de la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá y apostillado según Convenio de la Haya del 05 de octubre de 1965, bajo el N° 111 DJP, de fecha 16 de Julio de 2013. Además inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Libertador, bajo el N° 27, Tomo 243-A, del año 2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria in limine litis con fuerza de definitiva (Inadmisibilidad de la acción. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 124)


Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2020, por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia Interlocutoria in limine litis con fuerza de definitiva, dictada en el asunto principal AP21-L-2020-000024, en fecha 02 de Marzo de 2020, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana YADNERI DEL VALLE MEJIAS MENDOZA contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil LANDSCAPE VISION CORPORATION, S.A. (LANVICORP), de conformidad con lo previsto en el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2020, se da por recibida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 125, eiusdem, procediéndose en la misma fecha a fijar la audiencia oral de parte para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha en que fue dictado dicho auto, a las 11:00 am.

Es menester señalar que, la actividad procesal tribunalicia se encontraba suspendida a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, inclusive, debido al Estado de Alarma causado por la pandemia COVID-19, dictado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4.160, Publicado en Gaceta Oficial N° 6.519, Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2020, por lo que mediante Resolución Nº 2020-001, de fecha 20 de marzo de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y las prórrogas sucesivas, hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive; y, la Resolución Nº. 2020-008, de fecha 1º de octubre de 2020, que establece en su particular Primero realizar la actividad procesal tribunalicia según la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional; siendo que todos los Decretos del Ejecutivo Nacional, así como las Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, han sido publicadas debidamente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, a los fines de su conocimiento público y efectos erga omnes.

Siendo la oportunidad de la audiencia de parte ante esta alzada, compareció la representación judicial de la parte actora recurrente, abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, antes identificado, quien expuso los motivos de la apelación señalando lo siguiente:

En primer lugar ratificó el contenido de la subsanación del libelo de demanda, presentado en fecha 27 de febrero de 2020, inserto a los folios 19 y 20 del expediente.

En segundo lugar invocó el artículo 1.264 del Código Civil que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, señalando que la parte actora, ciudadana YADNERY MEJIAS, es Ingeniero Civil y ostentaba el cargo de Coordinadora en la empresa demandada, la cual es una transnacional radicada en la República de Panamá, devengando ingresos en bolívares y en divisas, específicamente en dólares americanos.

En tercer lugar invocó el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, el cual señala que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, por lo cual exige que el pago sea efectuado en divisas o en moneda de curso legal.
En cuarto lugar invoca la sentencia 884, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Social, caso Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez, contra la entidad de trabajo Teleplastic, C.A., en la cual se condena el pago de divisas en una demanda laboral sobre la base del articulo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, esto es, que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelen, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, y por cuanto es público, notorio y comunicacional que las relaciones de trabajo se basan actualmente sobre el pago de compensaciones salariales en divisas, ello a los fines de motivar al trabajador y a su vez permitir la sustentabilidad del recurso humano en las empresas, por tal motivo solicita a este Tribunal sea admitida la demanda con la finalidad de tener la oportunidad en la fase de mediación de dialogar con la empresa, o en su defecto, en caso de remitirse el asunto a juicio, el Tribunal correspondiente determine los conceptos a cancelar.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 2020, a los fines de admitir la acción incoada, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó un despacho saneador de apertura, el cual, a los efectos del objeto especifico de la presente apelación, señaló:

“Se evidencia de igual forma que se demandan conceptos (salarios caídos, prestaciones sociales y sus intereses, indemnización del articulo 92 LOTTT, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y sus fracciones, beneficio de alimentación, daños y perjuicios) de una obligación pecuniaria expresada en moneda extranjera –dólares americanos-, en tal sentido, si bien es cierto que pueden los trabajadores reclamar las incidencias laborales que fueron cancelados en divisas, no es menos cierto que debe la parte actora realizar la conversión monetaria del salario devengado por cada trabajador de Dólares Americanos a Bolívares Soberanos, toda vez que la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar Soberano, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que establece lo siguiente: “…Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares…”,. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. (Resaltados de la Sentencia)

En fecha 27 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora recurrente, abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, ya identificado, presentó escrito de subsanación, mediante el cual señaló las razones que motivaron la estimación de la demanda en divisas, específicamente en dólares americanos (US$) y su equivalente en bolívares al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, basado en tres (3) líneas argumentales a saber:

1. Por remisión al artículo1.264, del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”
2. Al artículo128, de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que establece: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
3. El pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 884 de fecha 05 de diciembre de2018, caso ciudadana Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez, contra la entidad de trabajo TELEPLASTIC, C.A.

En fecha 02 de Marzo de 2020, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó la decisión que declaró INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana YADNERI DEL VALLE MEJIAS MENDOZA en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil LANDSCAPE VISION CORPORATION, S.A. (LANVICORP), de conformidad con lo previsto en el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que “…En cuanto al tercer párrafo se evidenció que la parte actora no corrigió el escrito libelar en los términos solicitados en el auto de fecha 12 de febrero del año en curso…”, referido a que “…debe la parte actora realizar la conversión monetaria del salario devengado por cada trabajador de Dólares Americanos a Bolívares Soberanos, toda vez que la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar Soberano, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela…”, y que es objeto del presente recurso.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a realizar una revisión del libelo de la demanda a los fines de constatar si se dio cumplimiento con el requisito de la formalidad establecida en el artículo 130, de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, en relación a que: “Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.”, siendo que se observa, en primer lugar, respecto al salario alegado como devengado que:

“Hacemos la salvedad que por el transcurso del tiempo el último salario a utilizar a efectos de los cálculos expuestos en este libelo será la suma del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de presentación de la presente demanda, es decir, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), más la bonificación salarial en divisas de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50 $) que a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela que se encuentra al día 16 de enero de 2020 está fijada en SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (71,208,24 Bs), se traduce en TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MILCUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (3.560.412,00 Bs), estableciendo con esto un salario mensual a la actualidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (3.810.412,00 Bs.).”

Asimismo, de las pretensiones que informan la acción incoada, referidas a los conceptos laborales que se demandan expresados en dólares americanos (US$) se observa del escrito libelar, al mismo tiempo su equivalencia en bolívares soberanos, a la tasa de cambio expresada en dicho libelo, según se detalla en el resumen que se efectúa en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS Bs.S. US$ x 71.208,24
1. Prestaciones Sociales: 45.507.049,93 639,07
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: 13.615.015,48 191,20
3. Indemnización despido injustificado: 45.507.049,93 639,07
4. Salarios caídos: 90.431.616,47 1.269,96
5. Vacaciones y Bono Vacacional: 21.430.831,91 300,96
6. Utilidades: 10.147.174,20 142,50
7. Cestatickets: 3.713.329,62 52,15
8. Paro Forzoso: 11.431.236,00 160,53

Todo ello sin prejuzgar en forma alguna sobre la procedencia, bases salariales utilizadas, forma de calcular cada una de ellas, y la tasa y/o forma de conversión igualmente utilizada, todo lo cual es materia del juicio controvertido y la decisión que sobre el mismo recaiga en la oportunidad correspondiente.

Igualmente de la estimación de la demanda, expresada al folio ocho (8), in fine, del escrito libelar, se observa que la misma lo fue “en la cantidad de $ 3.395,35 - Equivalente a Bs. 241.776.897,68.”

En consecuencia, esta Alzada considera que el escrito libelar cumple con el requisito de la formalidad establecida en el artículo 130, de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, al contener los valores en moneda extranjera, expresando al mismo tiempo su equivalencia en bolívares; revocándose por tal motivo la decisión recurrida, ordenándose la admisión de la causa; y, ASI SE DECIDE.-


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACION ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia Interlocutoria in limine litis con fuerza de definitiva, de fecha 02 de Marzo de 2020, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción interpuesta. SEGUNDO: SE ORDENA la admisión de la causa contenida en el asunto principal AP21-L-2020-000024. TERCERO: No hay lugar a la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil veinte (2020).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO