REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Maracay, 19 de Octubre de 2020
210º y 161º

CAUSA N° 5C-20.259-19
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL (Flag.): ABG.JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: JOSE ENRIQUE GUERRERO VILLEGAS
DEFENSA PRIVADA: ABG CALDERA JUAN, ABG. JUAN HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ENRIQUE GUERRERO VILLEGAS Titular de la cedula de identidad N° V-23.795.085, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo,, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: JOSE ENRIQUE GUERRERO VILLEGAS Titular de la cedula de identidad N° V-23.795.085 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 14-12-91, de 28 años de edad, de profesión u oficio: INDEFINO, Dirección: SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE GIRARDOT, CASA N°06 BARRIO LA CARPIERA, CAGUA ESTADO ARAGUA, 0416-0451522 (ISABELA JOSEFINA VILLEGAS MADRE)Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “NO DESEO DECLARAR, Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA HERNANDEZ INPRE N 215.687,, quien manifiesta: buenas tardes a todos en virtud de a ver escuchado cuidada juez observando detalladamente que la victima dice que portaba la alarma error viendo observando ya que cual se conoce a la victima por eso no solicitó la rueda de reconocimiento si fue por una m venganza la aprehensión fue como a las 11 de la mañana había mucha gente su familia vive allí rechazo y contradigo la precalificación del amparo del artículo 8 del código solicito una cautelar del 242 ordinal 1 que continúe el proceso a la hora de investigación no le encontrado de su pertenencia nada verificare testigo para mostrar a los 45 días, hay un teléfono no presenta factura si sea de él, fue a denuncia y fue muy perfecto el procedimiento como tal, Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 13-11-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JOSE ENRIQUE GUERRERO VILLEGAS Titular de la cedula de identidad N° V-23.795.085, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 05:20 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.


LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ


CAUSA N° 5C-20.259-20
YJDM/WA