REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 25 de Octubre de 2020
210º y 161º
CAUSA N° 5C-20.267-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. JESSICA SAEZ
FISCAL (Flag.): ABG. SCARLET ARIAS
IMPUTADO: LUIS ANDY DUQUE VARGAS, ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO,
HECTOR LUIS MERCHAN CORREA,
DEFENSA PRIVADA: ABG JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1) LUIS ANDY DUQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.593.712, 2) ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V-29.593.712 y 3) HECTOR LUIS MERCHAN CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-32.416.089, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a los ciudadanos (LUIS ANDY DUQUE VARGAS y ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO), el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 ambos del mismo código, para el ciudadano (HECTOR LUIS MERCHAN CORREA), el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano (LUIS ANDY DUQUE VARGAS) y los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación a todos los ciudadanos LUIS ANDY DUQUE VARGAS, ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO, y HECTOR LUIS MERCHAN CORREA.
Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
1) LUIS ANDY DUQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-28.070.759, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 29-09-1999, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura del Estado Aragua, estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: Sector Mariano Marque, Parte Alta, Calle principal, casa S/N, parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua. Teléfono: 0426-3174835, 2) ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V-29.593.712, de 24 año de edad, fecha de nacimiento:18-06-1995, de nacionalidad venezolano, natural de San Casimiro del Estado Aragua, estado civil, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado: Sector las Lomas, Calle N° 4, Casa S/N, parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, 3) HECTOR LUIS MERCHAN CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-32.416.089, nacido en fecha 03-06-2001, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil, soltero, de profesión oficio: vigilante de la empresa Pameca ubicada en Caracas Distrito Capital, Sector las Lomas, Calle Indira, Casa S/N, parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, Teléfono: 0212-4145549. Seguidamente el Tribunal le pregunto al ciudadano 1) LUIS ANDY DUQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.593.712, si desea declarar, y el mismo manifestó: “Si deseo declarar” me aprehendieron el día viernes como a las siete de la noche, yo estaba con mi mama Migdalia Vargas, los funcionarios llegaron allanaron la casa y no consiguieron nada, me consiguieron a mi solo, yo vengo saliendo más bien de un problema por material estratégico. El ministerio público interroga al imputado: A qué hora te detuvieron, como a las 7 de la noche en el Sector Mariano marque. De donde conoces a los otros ciudadanos. Nunca los he visto. Tienes algún apodo. No me conocen como apodo, me conocen como Luis Andy. La defensa Abg. Jhonny Rodríguez interroga. Conoces a Héctor Mechan. No lo conozco. La defensa Abg. José Fidel interroga. En la aprehensión, te dijeron porque te estaba aprehendiendo. No, me dijeron nada. Cuando llegaste a la comisaria te pusieron con el grupo o te colocaron aparte. A mí me pusieron aparte. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le pregunto al ciudadano ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V-29.593.712, si desea declarar, y el mismo manifestó: “Si deseo declarar” Se metieron a mi casa en las Lomas eso fue como a las doce del mediodía estaba almorzando, llegaron y me dicen que si yo me llamaba Alfredo, le dije que no, agarraron a mi mujer y la golpearon sin saber que estaba pasando y llegaron y me llevaron a mí. El Ministerio Público interroga al imputado. Quien es Brayan Alexander. No lo conozco. Donde te detuvieron. En Mi casa, en la casa de mi mujer. Cerca de la casa hay un rio, si hay es una quebrada. La defensa Abg. José Fidel interroga, en el momento de la aprehensión que te notifican los funcionarios, lo que hicieron fue llevarme y golpearme. Al momento que estas en la comisaria, con quien te colocan, me colocan solo, me dijeron que había un caso así y no me dijeron nada, llegue y me quede tranquilo, solo me golpeaban, me preguntaban si tenía arma en mi casa, no me preguntaron nada de ninguna casa que yo haya ingresado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano HECTOR LUIS MERCHAN CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-32.416.089, si desea declarar, y el mismo manifestó: “Si deseo declarar ”El día amarte me fui a mi trabajo y le comente a los chamos que iba a ser una venta de la casa, a lo chamos de la cota 905, me vine el día miércoles y vi a mi mama llorando y me dijo que había venido la muchacha llorando que la habían robado, vine me llevaron y asumo mi ganso porque piche a los chamos a quienes se metieron a la casa de la señora, es primera vez que conozco a estos chamos, yo asumo mi ganso y quienes se metieron a la casa de. El Ministerio Publico interroga al imputado: Al momento que vas a la delegación y te interrogan, te llevan a pasear por la zona los funcionarios. Sí, yo no lo lleve para caracas. Les diste la dirección a los funcionarios de los ciudadanos presentes en sala. No, le di dirección a nadie. En las actas dice que tú diste una dirección de San Casimiro. No, di ninguna dirección, es primera vez que los veo. La defensa Abg. José Fidel interroga. Asume el hecho que usted llamo a los ciudadanos de la cota 905. Si. Los ciudadanos que se encuentran al lado de usted tienen algo que ver. No los conozco. Como se entero de la venta. Escuche a mi papa, mi mama, la muchacha, yo escuche y le comente a los chamos. Sus padres le informaron de la venta. No, solo los escuche y fui y le comente a los chamos y listo. La ciudadana juez interrogo al imputado. Cuando escuchas la conversación entre tu papa, tu mama, y la otra persona, que día fue. El día lunes, el martes llegue de Caracas a trabajar y llegue el día miércoles. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. MARTINEZ FRANCO JOSE FIDEL, quien manifiesta: vista lo expuesto por el ministerio publico donde imputa unos delitos donde el ciudadano Merchan está asumiendo quienes fueron los que cometieron los hechos, el ciudadano Merchan fue aprehendió el día miércoles, y los otros ciudadanos fueron detenidos el día martes, por lo que solicito se desestime los hechos en lo que respecta a los ciudadanos Luis Andy Duque y Alfredo Peña, siendo que este procedimiento se realizo sin testigo del procedimiento, y se desestime los delitos por cuanto hay una persona que está asumiendo el hecho, y aunque un ciudadano haya manifestado que tiene antecedentes penales, no quiere decir que sea responsable de los hechos narrados por el ministerio público, solicito se fije acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos a los fines de demostrar que nuestros defendidos no son participes de los hechos a tribuidos por el ministerio publico. Solicito se practique medicatura forense pues nuestros defendidos fueron vejados, golpeados y maltratados físicamente, también solicita una media de las contenida en el artículo 242 de la Ley Adjetiva penal en relación a los ciudadanos Luis Andy Duque y Alfredo Peña, en el momento de la presentación ya había un mediador que fue declarado por las mismas personas. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a los ciudadanos (LUIS ANDY DUQUE VARGAS y ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO), el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 ambos del mismo código, para el ciudadano (HECTOR LUIS MERCHAN CORREA), el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano (LUIS ANDY DUQUE VARGAS) y los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación a todos los ciudadanos LUIS ANDY DUQUE VARGAS, ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO, y HECTOR LUIS MERCHAN CORREA. Toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a los ciudadanos (LUIS ANDY DUQUE VARGAS y ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO), el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 ambos del mismo código, para el ciudadano (HECTOR LUIS MERCHAN CORREA), el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano (LUIS ANDY DUQUE VARGAS) y los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación a todos los ciudadanos LUIS ANDY DUQUE VARGAS, ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO, y HECTOR LUIS MERCHAN CORREA, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 13-11-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido,
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados 1) LUIS ANDY DUQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.593.712, 2) ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V-29.593.712 y 3) HECTOR LUIS MERCHAN CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-32.416.089, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a los ciudadanos (LUIS ANDY DUQUE VARGAS y ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO), el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 ambos del mismo código, para el ciudadano (HECTOR LUIS MERCHAN CORREA), el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano (LUIS ANDY DUQUE VARGAS) y los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación a todos los ciudadanos LUIS ANDY DUQUE VARGAS, ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO, y HECTOR LUIS MERCHAN CORREA,
, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Legitima, conforme a la Sentencia N° 526, de fecha 09 de Abril del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a los ciudadanos (LUIS ANDY DUQUE VARGAS y ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO), el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 ambos del mismo código, para el ciudadano (HECTOR LUIS MERCHAN CORREA), el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano (LUIS ANDY DUQUE VARGAS) y los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación a todos los ciudadanos LUIS ANDY DUQUE VARGAS, ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO, y HECTOR LUIS MERCHAN CORREA. CUARTO: Se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que nos encontramos en una fase incipiente y el delito por el cual están siendo señalados por presuntos autores o participes, es un delito grave. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la práctica de Medicatura Forense a los ciudadanos LUIS ANDY DUQUE VARGAS, ALFREDO DANIEL PEÑA CAMPO, y HECTOR LUIS MERCHAN CORREA, tomando en consideración las lesiones presentes en su cuerpo. SÉPTIMO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”. SÉPTIMO: se fija acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día: VIERNES 30 DE OCTUBRE A LAS (09:30 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA. Dejando constancia que el Ministerio Publico se comunico vía telefónica con la victima para que comparezca el día fecha y hora antes indicada. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (05:00 P.M.) horas de la TARDE. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ
CAUSA N° 5C-20.267-20
YJDM/WA