REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)
209º y 161º


ASUNTO: Nº AP21-L-2020-000060
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-5.906.703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS y YOLEIDA DE JESÚS ROJAS ROJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº81.770 y N°34.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THE HOTEL (PROMOTORA 2111, S.A.), Registro de Información Fiscal N°J-00353527-3
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA


Este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de marzo de 2020, dio por recibido el presente expediente por distribución de fecha seis (06) de marzo de 2020. En este sentido y a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda, se observa lo siguiente:

Del escrito libelar, la parte Actora manifiesta que el objeto de su pretensión es el reclamo por concepto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quien a su decir, se desempeñó como Oficial de Seguridad, como también aduce que la Procuraduría de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas conoció bajo el expediente N°027-2016-01-03852, ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida en fecha 31/01/2018. De tal manera, de forma clara e inequívoca la parte Actora, manifiesta:

“Finalmente, habiendo agotado la vía administrativa para solventar este conflicto, solicito a este Honorable Tribunal se ordene a la Entidad de Trabajo THE HOTEL (PROMOTORA 2111, S.A.), Registro de Información Fiscal N° N°J-00353527-3, darle cumplimiento a la ORDEN emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE UNIDAD DE TRAMITES (sic) Y ARCHIVO SALA DE INAMOBILIDAD (sic) LABORAL, Expediente N°027-2016-01-03852, Acta de fecha 19/07/2016. El Reenganche, Pago de Salarios Caídos, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido del que fue objeto, hasta la fecha que se verifique su reincorporación, o sea condenada por este tribunal a restituirle su derecho infringido.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, el objeto de la pretensión se circunscribe a la ejecución de un acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, y que consta en el expediente N°027-2016-01-03852, según el cual ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida en fecha 31/01/2018.

En este sentido, el Legislador Sustantivo Especial en los artículos 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.

7. Determinar la organización sindical más representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.

8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.

9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.


Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En este orden de ideas y en vista del objeto de la pretensión de la parte Actora, y atendiendo a lo consagrado por el legislador sustantivo especial y no menos importante al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, en tanto que la propia Administración debe ejecutar sus propios actos administrativos (ver sentencia 648 de fecha 30/04/2014, publicada en fecha 6/05/2014 y sentencia 1160 de fecha 16/10/2013, publicada en fecha 17/10/2013). En consecuencia, esta Juzgadora en aplicación a las normas ut supra transcritas, considera que es la Inspectoría del Trabajo quien debe agotar el procedimiento de ejecución del acto administrativo, es decir, que conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos es la propia Administración, quien debe proceder a dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aunado a que la ley sustantiva laboral establece el procedimiento para ello y otorga las facultades que pueden adoptar en estos casos los Funcionarios del Trabajo, como dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza publica para el procedimiento de arresto, hasta lograr el cumplimiento de la providencia en su integridad, siendo en consecuencia ajustado a derecho declarar La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así de establece.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena notificar a la parte Demandante mediante boleta de la presente decisión. Líbrese boleta.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Jueza


Mariela de Jesús Morales Soto


El Secretario
Alirio Cumache

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario
Alirio Cumache




Asunto: N°AP21-L-2020-000060