REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY 14 DE OCTUBRE DE 2020
210° Y 161°

CAUSA N° 8C-24.550-20

JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P: ABG. JOSELYN GÓMEZ
SECRETARIA: KARLHAS M VIÑA B
IMPUTADOS: 1.- EMILIA RAMONA HERNÁNDEZ
2.- ISBELYA MARIA ROJAS DURAN
LA DEFENSA PÚBLICA DP-16: ABG. MARIANGELICA HURTADO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
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Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.550-20 En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor de los ciudadanos 1.- EMILIA RAMONA HERNÁNDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-11.683.013 , Venezolana, natural de villa de cura, nacida en fecha 08-08-1966 de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciada en: SECTOR LA COROMOTO CALLEJON PIAL CASA N 20 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA.. 2.- ISBELYA MARIA ROJAS DURAN N° Titular de la cedula de identidad N° V-28.354.179, venezolana, soltera natural de : villa de cura, nacida en fecha 08-03-2002, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en: SECTOR LA COROMOTO CALLE DOCTOR MORALES, CALLEJON PIAR CASA NUMERO S/N PARROQUIA VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA MUNICIPIO ZAMORA. Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. JOSELYN GÓMEZ quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 con el artículo 425 del código penal. Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ESPECIAL. Solicito Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. .

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- EMILIA RAMONA HERNÁNDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-11.683.013 , Venezolana, natural de villa de cura, nacida en fecha 08-08-1966 de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciada en: SECTOR LA COROMOTO CALLEJON PIAL CASA N 20 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso:” no deseo declarar, es todo”.

2.- ISBELYA MARIA ROJAS DURAN N° Titular de la cedula de identidad N° V-28.354.179, venezolana, soltera natural de : villa de cura, nacida en fecha 08-03-2002, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en: SECTOR LA COROMOTO CALLE DOCTOR MORALES, CALLEJON PIAR CASA NUMERO S/N PARROQUIA VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA MUNICIPIO ZAMORA Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso:” Buenas tarde, fue una discusión familiar, y la señora Emilia pe arrojo una piedra en la cabeza y me halo por el brazo, nos llevaron hacer unos exámenes. Es todo”

DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. JOSELYN GÓMEZ precalifico los hechos por el delito de: LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 con el artículo 425 del código penal para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas imputadas 1.- EMILIA RAMONA HERNÁNDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-11.683.013 , Venezolana, natural de villa de cura, nacida en fecha 08-08-1966 de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciada en: SECTOR LA COROMOTO CALLEJON PIAL CASA N 20 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y 2.- ISBELYA MARIA ROJAS DURAN N° Titular de la cedula de identidad N° V-28.354.179, venezolana, soltera natural de : villa de cura, nacida en fecha 08-03-2002, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en: SECTOR LA COROMOTO CALLE DOCTOR MORALES, CALLEJON PIAR CASA NUMERO S/N PARROQUIA VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA MUNICIPIO ZAMORA; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 con el artículo 425 del código penal.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano 1.- EMILIA RAMONA HERNÁNDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-11.683.013 y 2.- ISBELYA MARIA ROJAS DURAN N° Titular de la cedula de identidad N° V-28.354.179. Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.550-20, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Esta Juzgadora se aparta del Procedimiento ESPECIAL solicitado por el Ministerio Publico, en virtud que no existe Medicatura Forense y no se ha culminado la Investigación es por lo que se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 con el artículo 425 del código penal en contra de la ciudadana EMILIA RAMONA HERNÁNDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-11.683.013 Y ISBELYA MARIA ROJAS DURAN N° Titular de la cedula de identidad N° V-28.354.179 CUARTO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:, 3° presentaciones cada treinta (30) días y 9° Estar atento del proceso que se le sigue.- Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



EL SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA B

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.

EL SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA B

8C-24.550-20
AMBS/KMVB