REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY 14 DE OCTUBRE DE 2020
210° Y 161°
CAUSA N° 8C-24.552-20
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P FLG: ABG. JOSELYN GÓMEZ
SECRETARIA: KARLHAS M VIÑA B
IMPUTADOS: YEAN MICHAEL DANIEL GARCÍA TORRES
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DIXON ALVARADO MONTIEL
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
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Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.551-20. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor de los ciudadanos YEAN MICHAEL DANIEL GARCÍA TORRES, Titular de la cedula de identidad N° V-26.336.620 de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 17-02-1998 de profesión u oficio Panadero, residenciado en: Sector el guamacho, calle principal parroquia Camatagua municipio Camatagua estado Aragua. Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°,y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN
Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
YEAN MICHAEL DANIEL GARCÍA TORRES, Titular de la cedula de identidad N° V-26.336.620 de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 17-02-1998 de profesión u oficio Panadero, residenciado en: Sector el guamacho, calle principal parroquia Camatagua municipio Camatagua estado Aragua. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Yo estaba afuera de la casa de mi suegra, con mi bebe sentado, y paso una patrulla de la guardia nacional se regresaron y me montaron, mi esposa fue al comando que podía hacer, y ella estaba asustada que hicieran algo en contra de mi”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. DIXON MONTIEL QUIEN manifiesta lo siguiente; “Buenas tardes, en referente a este caso, mi defendido hace mención que fue detenido en su casa, en donde las actuaciones policiales no mencionan donde fue encontrada esa arma de fuego, a sabiendo que es una escopeta, y cuyo funcionarios mencionan que mi patrocinado salió de una veloz huida de su residencia, no hay un esclarecimiento en si en las actas policial si esa arma fue encontrada en su cuerpo, en algún tipo especifico o si fue encontrada en la vivienda o como fue decomisada dicha arma de fuego, hace mención sobre unos cartuchos percutidos, y un cartucho sin percutir pero no hacen referencia donde se evidencia ese disparo ya que no hay testigos que puedan aclarar o testificar en referente a alguien perjudicado por dicho disparo, solicito que se aparte lo mencionado por la fiscalía del ministerio público, referente al numeral 8 del 242 a sabiendo que es una persona con pocos recursos económicos, y del estado que nos encontramos en el país lo que es difícil solicitar dicha documentación y este abogado solicita, lo que es la suspensión condicional de proceso de ser posible que este ciudadano, pueda aportar dicho tribunal lo que es la sanción respectiva lo que es un donativo especifico al tribunal. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
EL Representante Del Ministerio Publico ABG. JOSELYN GOMEZ precalifico los hechos por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano YEAN MICHAEL DANIEL GARCIA TORRES Titular de la cedula de identidad N° V-26.336.620; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica se ajusta a los hechos.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano YEAN MICHAEL DANIEL GARCIA TORRES Titular de la cedula de identidad N° V-26.336.620 Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada treinta (30) días 8° consignación de dos (02) fiadores que devenga un sueldo igual o mayor al mínimo y 9° estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.552-20, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal CUARTO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 orinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la consignación de dos (02) fiador que devengan un sueldo igual o mayor que el sueldo mínimo, una vez materializados los mismo, se acuerda 3° presentaciones cada 30 días y 9° estar pendiente del proceso.- Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIA
ABG. KARLHAS M VIÑA B
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
EL SECRETARIA
ABG. KARLHAS M VIÑA B
8C-24.552-20
AMBS/KMVB