REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 06 de Octubre de 2020
210° y 161°
CAUSA: 8C-24.340-20
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 6° M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
SECRETARIA: KARLHAS M. VIÑA B
IMPUTADO: FRANYER ALEJANDRO OCHOA
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. KEVIN SALAZAR
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-24.340-20, seguida a los ciudadanos FRANYER ALEJANDRO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.876.416, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1990, de profesión y oficio C.I.C.P.C, domiciliado en: URB. CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 10, UD-14, BLOQUE 04, APARTAMENTO Nº 00-02, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA
DE LOS HECHOS
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 27-08-2020 Ministerio publico-136425-2020 los hechos imputados son los siguientes “En fecha 14-12-2019 se recibió denuncia por ante el CONAS en la cual la victima manifiesta que recibió llamada al número 0247-3424671, ubicado en casa del padre (angel) en la población de san Fernando de apure, a quien le manifestaron que estaban ubicado al ciudadano víctima, debido a que necesitaban conversar con el, referente a una investigación inicia por el C.I.C.P.C Mariño, por el delito de estafa en donde la victima figura como investigado sobre los hechos señalados, … Ángel Gómez le manifiesta al funcionario que su hijo la presunta víctima no se encontraba en ese momento en casa pero que le daría el mensaje una vez al llega la victima a casa de su padre le informa sobre la llamada recibida y que debía devolverle la llamada al funcionario quien se identifico como Ochoa, en cuenta la victima llama a la abogada isamar torres sobre la solicitud de la victima quien es su amigo personal, se traslada hasta la sede policial a indagar y recabar la información requerida , una vez terminada la diligencia con la victima para ponerlo en cuenta de lo que pasaba… La abogada le sugiere cómo hacer para que le limpien el expediente y efectivamente la abogada le manifiesta que para hacer ello debía pagar y que los funcionarios pedían una suma de 80.000 dólares americano con el fin de hacer lo acordado en donde ambos negocian tal servicio por la suma de 10.000 mil dólares americanos…”
Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentado de fecha 27-08-2020 en contra del ciudadano FRANYER ALEJANDRO OCHOA por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:
El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. GABRIEL HERRERA expone:” Se ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del imputado de marras por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida preventiva a la privativa de libertad. Es todo”.”.-
Seguidamente se le cede la palabra a quien este Tribunal procedió a imponer del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, o FRANYER ALEJANDRO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.876.416, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1990, de profesión y oficio C.I.C.P.C, domiciliado en: URB. CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 10, UD-14, BLOQUE 04, APARTAMENTO Nº 00-02, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA y expuso: “Ratifico lo dicho en audiencia de presentación. Es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. KEVIN SALAZAR quien expuso: “Buenas tardes a todo los presente en sala esta defensa técnica hace oposición en todo los puntos, ratifica el escrito de excepciones como oposición al ejercicio penal, por considerar que existe obstáculo al proceso, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I que refiere a la falta de requisitos esenciales que debe contener una acusación fiscal , en primer lugar el escrito acusatorio en el capítulo cuarto, indica que la precalificación jurídica al imputado presente en sala es el delito de extorsión previsto en el artículo 16 de la ley especial, pero es preciso analizar de que en primer lugar como bien lo expuso el ministerio público, consta en actas procesales, estamos en presencia de un sujeto activo calificado como bien lo dice autora Eunise León respecto a que hay do9s grande diferencia entre el delito de extorsión y el delito de en el cual debemos remitirnos necesariamente por su condición de funcionario público previsto en el artículo 62, el cual indica que un funcionario público, abusando en el ejercicio de sus funciones constriña o induzca a solicitarle una persona, será penado con la prisión que ahí establece, bien indica francisco y el jurisconsulto Pedro Osorio en su libro de derecho especial tomo I pág. 102 y siguientes, de que cuando existe un constreñimiento que es sinónimo de amenazas, violencia o alguna coacción que logra torcer la voluntad del sujeto pasivo, con independencia de que si se entrego el dinero o no, es el delito de la concusión en la revista jurídica virtual número 4 del ministerio público, la especialista en la función fiscal indica cuales son la diferencia de un tipo penal u otro, como bien lo indica el escrito acusatorio supuestamente a la víctima se le constriño a los fines de que este entregara una cantidad de dinero, esa situación fáctica, debe ser subsumida en el delito de la Concusión y conforme al principio de determinación alternativa, material y formal sobre el escrito acusatorio, solicita ,muy respetuosamente esta defensa técnica de que se aparte definitivamente de una calificación jurídica incorrecta, errónea y en su lugar se subsume los hechos y se califique el delito de la concusión. Asimismo la representación fiscal por razones desconocidas también califica el delito de agavillamiento, la defensa se sorprende ya que no existe un co-imputado ni ningún sujeto procesal en el cual se le haya calificado el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 el cual indica que se asocian dos o más personas para delinquir pero es obvio lógico e inteligente que la única personas que se encuentra presente en sala es el ciudadano franyer ochoa por tanto pudiera ser mala fe de la representación fiscal, sin encontrarse un requisito mínimo que se encuentre un segundo sujeto, razones por la cuales se solicita muy respetuosamente que sea desestimado en su totalidad, por otro lado respecto a los medio probatorio para una eventual fase de juicio oral y público observa este defensa técnica que la testimonial primera de unos funcionarios que se van a subscribir sobre el acta de aprehensión del isamar torres, es inútil , innecesario debatir al respecto sobre la aprehensión de otro sujeto que fue en fecha distinta y que tienen responsabilidades penales individuales y por separado, es por ello que solicita la defensa en el negado de que se admita la acusación se haga parcialmente y se desestime esa testimonial y su documental no sea admitido, respecto a las experticia de reconocimiento legal de Ruiz Nova sobre los celulares de Isamar Torres son inútiles, innecesario porque fueron colectado de otro sujeto a demás que son ilícita e ilegales, porque quien inicio la cadena de custodia fue un funcionario de sexo masculino y el articulo 192 refiere que debe realizarse una inspección corporal del mismo sexo, por no cumplir con el régimen probatorio, solicita no sean admitidas, en cuanto a la experticia médico legal sobre supuestamente el celular de la supuesta víctima, no existe la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, tenemos que remitirnos al manual único de cadena de custodia del año 2017, que cuando se tiene la evidencia física por consignación necesariamente se debe levantar una cadena de custodia, posteriormente al traslado de resguardo para efectuar la experticia, es decir que tenemos la experticia sin el teléfono, por esta razón sea destinada y no sea admitida por ser ilícita e ilegal, por otro lado respecto a la medida privativa judicial y una vez acordado la calificación jurídica de la concusión se solicita se acuerde la detención domiciliaria , entendiendo que la misma se equipara a una medida privativa de libertad según sentencia 1212 de Francisco Carrasquel López del año 2005 criterio que fue reiterado por el magistrado Pedro Rondón en la sentencia 1145 del año 2009 y posteriormente por ese mismo magistrado en el año 2010, en el supuesto negado de que también no se admitido el escrito por la solicitud que se han hecho en anterioridad se solicita que se acuerde el titulo segundo del escrito de excepciones respecto a los medios de pruebas de esta defensa y se le tome testimonio al propietario de vehículo de nombre DEIVIS HUMBERTO MORENO PINEDA titular de la cedula de identidad N° V-18.019.927 domiciliado en: CALLE 8 CASA 356 ESTADO TACHIRA TELEFONO: 0424-714-4714, el ciudadano ROY SANCHEZ LUGO titular de la cedula de identidad N° V-20.8.97.444 domiciliado en: TURMERO ESTADO ARAGUA CASA SIN NUMERO TELEFONO: 0424-361-7414, BONYS ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° V-14.323.823 domicilio; TURMERO ESTADO ARAGUA CASA SIN NUMERO TELEFONO: 0414-280-7460. Asimismo solicito copia certificada del acta y de auto que recaiga sobre la presente audiencia y se declare todos los efectos de las excepciones, el sobreseimiento articulo 300 y libertad plena en la presente audiencia Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin em|bargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS ADMITIDAS
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de fecha 27-08-2020 en contra la ciudadana FRANYER ALEJANDRO OCHOA Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonio de los funcionarios TTE. SANDOVAL INFANTE, LUGO APONTE JESÚS, SM3 SÁNCHEZ ZAMBRANO JOEL, SM3 LA ROSA PEREZ JULIO, SM3 FORERO ESTEBAN ANTONIO, S1 ESCALONA ÁLVAREZ ANGEL, S1 PÉREZ URIBE JEFERSON S1 RUIZ NOVA GEIZEN, S1 CABRITA HERNÁNDEZ S2 ESCALONA FLORES, adscrito al comando nacional anti extorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicada en la Victoria Estado Aragua .
2.- Testimonio de los funcionarios SM3 SANCHEZ ZAMBRANO JOEL, SM3 FORERO ESTEBAN ANTONIO, SM/3 BLEEDSON VERA adscrito al comando nacional anti extorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicada en la Victoria Estado Aragua , quienes suscribe ACTA PROCESAL de fecha 13-07-2020
EXPERTOS:
1.- Testimonio de los funcionarios S1 ESCALONA FLORES RINSON adscrito al comando nacional anti extorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicada en la Victoria Estado Aragua, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA S/N de fecha 14-12-2019
2.- Testimonio del funcionario S1 RUIZ NOVA GEIZON adscrito al comando nacional anti extorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicada en la Victoria Estado Aragua, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE VACIADO TELEFÓNICO S/N de fecha 14-12-2019
3.- Testimonio del funcionario S1 RUIZ NOVA GEIZON adscrito al comando nacional anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicada en la Victoria Estado Aragua, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE VACIADO TELEFÓNICO S/N de fecha 14-12-2019
4.- Testimonio el funcionario S1 RUIZ NOVA GEIZON adscrito al comando nacional anti extorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicada en la Victoria Estado Aragua, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE VACIADO TELEFONICO S/N de fecha 14-12-2019
5.- Testimonio del funcionario S1 PEREZ URIBE JEFERSON adscrito al comando nacional anti extorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicada en la Victoria Estado Aragua, quienes suscriben INFORME DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS N- 025-19 de fecha 15-12-2019
6.- Testimonio del funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre cuya exposición deberá suscribirse al HISTORIAL DE TRAMITES de los vehículos…
7.- Testimonio de los funcionarios TT SANDOVAL, SM3 FORERO ESTEBAN ANTONIO, SM3 LA ROSA PEREZ JULIO, S1 PEREZ URIBE JEFERSON, adscrito al comando nacional anti extorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicada en la Victoria Estado Aragua, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-12-2019
8.- Testimonio de los funcionarios TT SANDOVAL INFANTE, SM3 FORERO ESTEBAN ANTONIO, SM3 LA ROSA PEREZ JULIO, S1 PEREZ URIBE JEFERSON adscrito al comando nacional anti extorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicada en la Victoria Estado Aragua, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA N° S/N de fecha 20-12-2019
9.- Testimonio de los funcionarios TT SANDOVA INFANTE, SM3 FORERO ESTEBAN ANTONIO, S1 PEREZ URIBE JEFERSON adscrito al comando nacional anti extorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicada en la Victoria Estado Aragua, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-12-2019
10. Testimonio de los funcionarios adscrito al Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehiculos Aragua del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SERIALES n-4969-19 de fecha 10-01-2020
11.- Testimonio del Funcionario Experto Analista III OSCAR VILLACINDA, adscrito a la Unidad Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Aragua cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ANALISIS TELEFONICO UNAES-ARA-IT-027-2019 de fecha 29-01-2020
12.- Testimonio de los funcionarios Experto Adscrito a la Unidad Antiextorsion y Secuestro del Ministerio publico, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ANALISIS TELEFONICO UNAES ARA, realizada al siguiente abonado 0414-543-1850 (INVESTIGADO EN FUGA)
VICTIMA:
1.- Declaracion del ciudadano MIGUELANGEL (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)
2.- Declaracion de la ciudadana Declaracion de la ciudadana YNMG (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)
3.- Declaracion del ciudadano FRANKLIN (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)
4.- Declaracion del ciudadano DOUGLAS (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)
5.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-24.340-20, este Tribunal OCTAVO en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa privada, en virtud de que la acusación cumple con los requisito establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida por la fiscalía 6° del ministerio publico del estado Aragua de fecha 27-08-2020, por los elementos de pruebas del ACTA PROCESAL (ACTA DE APREHENSION) de fecha 14-11-2019 suscrita por los funcionarios TTE. SANDOVAL INFANTE AM/2 LIGO APONTE JESUS, SM3 SANCHEZ ZAMBRANO JOEL, SM3 LA ROSA PEREZ JULIO, SM3 FORERO ESTEBAN, S1 ESCALONA FLORES, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Victoria estado Aragua y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio, exceptuando el ACTA PROCESAL (ACTA DE APREHENSION) de fecha 14-11-2019 suscrita por los funcionarios TTE. SANDOVAL INFANTE AM/2 LIGO APONTE JESUS, SM3 SANCHEZ ZAMBRANO JOEL, SM3 LA ROSA PEREZ JULIO, SM3 FORERO ESTEBAN, S1 ESCALONA FLORES, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Victoria estado Aragua. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado FRANYER ALEJANDRO OCHOA, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo” QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pernal, debiendo considerarse como días hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos inclusive, las partes quedan notificadas. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar.-
LA JUEZ
ABG ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS M. VIÑA
Causa: 8C-24.340-20
AMBS/KV**