REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 06 de octubre de 2020
209° y 160°
CAUSA N° 8C-24.380-20
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA
FISCAL (31) MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁVILA DUARTE ELIZABERTH
IMPUTADA: MARIA DE LOS ÁNGELES SALAZAR
DECISION: SUSPENSIÓN POR INCAPACIDAD
Celebrada audiencia preliminar en la presente causa N° 8C-24.380-20, seguida a la imputada 1.- MARIA DE LOS ÁNGELES SALAZAR GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY, estado ARAGUA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.536, ocupación INDEFINIDAD, residenciado en CARACAS, MUNICIPIO CHACAO, PEDREGAL DE LA CASTELLANA, EDIFICIO LA GIRALDA, APARTAMENTO, 23-B, PISO 2; cumplida las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del ciudadano que nos ocupa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 80 ambos del Código Penal.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADE expuso:”Buenas Tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica parcialmente el escrito acusatorio interpuesto en fecha 03-04-2020, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES SALAZAR GUERRA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 80 ambos del Código Penal. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.-
La imputada 1.- MARIA DE LOS ÁNGELES SALAZAR GUERRA; expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
El defensor privado Abg. ÁVILA DUARTE ELIZABETH expone: “Solicito se suspenda el proceso toda vez que existe examen medico forense psiquiátrico donde indica ser paciente con una patología bipolar. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la fiscalía 32° del Ministerio Público considera acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: ”el día 11 de febrero de 2020, la ciudadana DANIELA (De quien se reserva su identificación de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigo y demás sujetos procesales), se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el Sector Bello Monte de Palo Negro Municipio Libertador del estado Aragua, hablando por teléfono, del lado del negocio de Daniela se encontraba el negocio de Elena, cuando de pronto a Daniel se le acerca una ciudadana de sexo femenino, quien al ver que Daniela se encontraba contando un dinero producto de sus venta, la hoy imputada saca a relucir un arma blanca (cuchillo), y le dice a Daniel que le entregue el dinero, la victima al ver la actitud de la hoy imputada hace que le va a entregar a la hoy imputada, logrando el descuido y le hace a un lado el cuchillo con que Maria Salazar le tenía amenazada, pero la hoy imputada reacciona agarrando a Daniela por los cabellos, a lo cual Daniel respondió de la misma manera, ganando así tiempo Daniela para que las personas cercanas dieron llamado a la policía ….”
PENALIDAD FUNDAMENTOS DE DERECHO
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que en fecha 11 de agosto de 2020, la defensa privada a solicitud del Tribunal consigna examen médico forense N 356-0508-052 (informe H-645-20) de fecha 29-07-20, emanado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Psiquiatría Forense, suscrito por Dr. ROBERTO MOY BOSCAN, en su carácter de Psiquiatra Clínico Forense, mediante el cual indica “Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que se trata de evaluado adulta femenina de 27 años de edad quien presenta diagnostico de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, caracterizado por la manifestaciones de ambos tipos de síntomas, esquizofrénicos y afectivos, son claras y destacadas y se presentan simultáneamente o con un plazo de pocos días entre uno y otro, dentro del mismo episodio de enfermedad, pueden presentarse episodios esquizoafectivos recurrentes, los cuales pueden ser de tipo maniaco, depresivo o mixto….”. Ahora bien, la finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior.
Por consiguiente, el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas….” En tal sentido el estado tiene el deber de asegurar una prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad mental. La anterior obligación se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios de salud básicos; la promoción de la salud mental; la prestación de servicios de esa naturaleza que sean lo menos restrictivos posible, y la prevención de las discapacidades mentales, es por lo que se acuerda suspender el proceso e ingresar a la imputada MARIA DE LOS ÁNGELES SALAZAR GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.536, a fin de garantizar el derecho a la vida y la salud establecido en los artículos 46, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la CLÍNICA PSIQUITRICA, MARACAY CORPO SALUD. Asimismo, de conformidad con el articulo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entregar bajo la sujeción SALAZAR GUERRA DILVIS TIBISAY, titular de la cedula de identidad N° 7.267.700. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.380-20, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto los informes médicos N° 356-0508033 (Informe H626-20) de fecha 28-02-2020 suscrito por el doctor Roberto Moy Boscan medico psiquiátrico clínico forense adscrito al servicio de medicina y ciencia forense, Examen médico forense N° 356-0508,052 (Informe H645-20) de fecha 29-07-2020 suscrito por el doctor Roberto Moy Boscan medico psiquiátrico clínico forense adscrito al servicio de medicina y ciencia forense, en el cual concluye en su diagnostico que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR GUERRA titular de la cedula de identidad V-21.098.536 padece de “…TRASTORNO EQUIZOAFECTIVO, caracterizado por la manifestaciones de ambos tipos de síntomas, esquizofrénicos y afectivo, son clara y destacadas y se presenta simultáneamente con un plazo de pocos días entre uno y otros… La capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausente no logrando diferencia entre el bien y el mal… “. Asimismo se observa que durante el proceso la defensa privada consigno informe psiquiátricos suscrito por la corporación de salud del estado Aragua, clínica psiquiátrica de Maracay ubicada en Maracay estado Aragua, así como tratamiento psiquiátrico y atención médica especializada dada a la imputada plenamente identificado en autos. Por lo de conformidad del artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO hasta que desaparezca dicha incapacidad. Por lo que la misma deberá ser internada en la Clínica Psiquiátrica Maracay. Urgencia adscrito a Corposalud. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 242 ordinal 2° se acuerda la sujeción de la ciudadano MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR GUERRA, en la responsabilidad de la ciudadana SALAZAR GUERRA DILVIS TIBISAY titular de la cedula de identidad N° V-7.267.700 quien tiene la obligación de someterse del cuidado y vigilancia de la imputado de auto. Asimismo de informar cada TREINTA (30) DIAS a este Tribunal sobre informe Psiquiátrico de la mencionada imputada de autos. Todo ello dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS VIÑAS
Causa N° 8C-24.380-20