REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY 06 DE OCTUBRE DE 2019
210° y 161°
CAUSA Nº: 8C-24.438-20
IMPUTADO: LUIS ORLANDO MAYORA FERRAY
DECISIÓN: ACUMULACION DE CAUSA
En esta misma fecha, 06-10-2020 se realizo Audiencia Preliminar en la causa N° 8C-24.438-20, seguida al ciudadano LUIS ROLANDO MAYORA FERRAY titular de la cedula de identidad N° Titular de la cedula de identidad N° V-19.594.363, residenciado en: CALLE 3 URBANIZACIÓN COROCITO DE SANTA CRUZ MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS ESTADO ARAGUA, en virtud de la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LOS FINES DE ACUMULAR en razón de la PREVENCIÓN, efectuada en por la representación de la Vindicta Publica, durante el desarrollo de la audiencia in comento, todo de conformidad con los Artículos 58, 76 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia preliminar las partes hicieron sus respectivas exposiciones, a saber:
El ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31°) Ministerio publico ABG. MANUEL TRINIDADES quien expone: ““Buenas tardes esta representación fiscal vista las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos se observa que la investigación guarda relación con la causa N° 2C-331931-20 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo, por uno de los delitos contemplado en la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, por lo que solicito la declinatoria de competencia por territorio para la acumulación de la causa N° 8C-24.438-20, nomenclatura de este Tribunal y causa 2C-331931-20 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo. Es todo”
Se impone al imputado LUIS RONALDO MAYORA FERRAY del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “No deseo declarar. Es todo
”.-
DE LA DECISION
Recibidas las actuaciones y durante de la audiencia especial, en la cual se acordó DECLINAR la competencia de la presente causa N° 8C-24.438-20, JUZGADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO quien se encuentra su causa principal 2C-331931-20 (Nomenclatura de ese despacho) por uno de los delitos contemplado en la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, Las normas contenidas en los artículos 7, 58, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
Artículo 7
Juez o Jueza Natural.
“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o Tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces y juezas y tribunales o
Ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
Artículo 58
Declinatoria de competencia.
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”
Artículo 80
Declinatoria.
“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Artículo 49
“4°…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...“
La competencia de los Tribunales ya sea por la materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, así lo dispone el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, en tal sentido decisiones de nuestro máximo Tribunal han dejado sentado:
Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que:
“…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Sobre la base de los artículos ya referidos y la Jurisprudencia invocada, conforme se desprende de las actas procesales que el ciudadano LUIS ROLANDO MAYORA FERRAY quien se encuentra requerido por el JUZGADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO quien se encuentra su causa principal 2C-331931-20 (Nomenclatura de ese despacho) por uno de los delitos contemplado en la Ley Contra La Extorsión y Secuestro
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: De conformidad con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación de la causa N° 8C-24.438-20, nomenclatura de este Tribunal y causa 2C-331931-20 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo, por lo que se acuerda la declinatoria de competencia al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo, de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar
JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE Control,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS M. VIÑA B.
8C-24.438-20