REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 06 de Octubre de 2020
210° y 161°
CAUSA: 8C-24.475-20
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 21 M.P: ABG.GLEYCE ESTRADA
SECRETARIA: KARLHAS M. VIÑA B
IMPUTADO: ESCARLI MARGARITA LINARES RAMOS
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. SUGHEY HERRERA Y BORGE VILLARROEL
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
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De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-24.475-20, seguida a los ciudadanos ESCARLI MARGARITA LINARES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.788.120, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1987, de profesión y oficio T.S.U. EN ALIMENTOS, domiciliado en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA CANDELARIA, CASA Nº 20-A, LA CANDELARIA, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA
DE LOS HECHOS
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 02-09-2020 los hechos imputados son los siguientes “En fecha 16 de julio del 2020 funcionarios adscrito a la policía municipal de Zamora realizan la aprehensión de la ciudadana LINARES RAMOS ESCARLI MARGARITA Titular de la cedula de identidad N° V-17.788.120, por cuanto reciben denuncia en la que se señalan que la misma en mese antes en l momento en que se desempañaba en el cargo de coordinadora de recaudación y fiscalización en la oficina de ZEMATZ, la cual se encargaba de recaudar el pago de los impuesto en el municipio Zamora que deben cancelar los contribuyentes en los mese de abril y mayo del presente año, le indico al ciudadano P.B que no era necesario cancelar en la cuenta de SEMATZ, también que podría ser en la cuenta personal del banco del Caribe…”
Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentado de fecha 02-09-2020 en contra del ciudadano ESCARLI MARGARITA LINARES RAMOS por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 54 Y 64 de la Ley Contra la Corrupción,, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:
El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. GLEYCES ESTRADA expone:” Se ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del imputado de marras por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 54 Y 64 de la Ley Contra la Corrupción, solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° consistente en Arresto Domiciliario. Es todo”.”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano (VICTIMA) BOLIVAR PEDRO NOLASCO titular de la cedula de identidad N° V-4.365.441 Quien expone “Buenas tardes, la declaración que se acaba de leer en esta sala de fecha 15-07-2020 que supuestamente yo firme, ese día un funcionario policial de nombre Francisco Lira me dijo en la orilla de la calle barrio los colorados que firmara sin yo saber que estaba firmando. Yo a ella no la conozco, yo firme, esa declaración confiando que fue lo que manifesté, yo le mande mensaje al alcalde y le informe mi inquietud y él me dijo que no preocupara y luego me llamo el comandante de la policía de Zamora”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana ESCARLI MARGARITA LINARES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.788.120, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1987, de profesión y oficio T.S.U. EN ALIMENTOS, domiciliado en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA CANDELARIA, CASA Nº 20-A, LA CANDELARIA, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, y expuso: “Buenos días el 08-06-20 participe mi renuncia de manera forzada porque no fue en voluntad propia por mi ejefe Edwin diaz ya que él me participo que había un problema de un pago móvil y que el había recibido instrucciones del ciudadano Alcalde de villa de cura , y que me garantizaba a mi, que no me iban hacer otros pago móvil a mi cuenta en acto de maldad, y que pareciera que llegara a mi cuenta. Es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, ABG. BORGE VILLARROEL quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo la Acusación presentada por el Ministerio Público. Solicito como prueba testimonial el acta de presentación de fecha 26-08-2020 el testimonio de la víctima. Asimismo solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido. Solicito el pase a juicio Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS ADMITIDAS
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de fecha 02-09-2020 en contra la ciudadana ESCARLI MARGARITA LINARES RAMOS Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL YENIFFER DIAZ y OFICIAL GUSTABO GIL adscrito a la Policial Municipal de Zamora Villa de Cura estado Aragua los mismo suscribieron ACTA POLICIAL de fecha 16-07-2020
2.- Testimonio de la funcionaria OFICIAL YENIFFER DIAZ adscrita a la Policial Municipal de Zamora ya que la misma suscribió PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 325 EXPEDIENTE N° OPP-492-07-2020 de fecha 16-07-2020
3.- Testimonio del ciudadano P.B por ser pertinente necesario ya que es victima y narra las cirscuttancia de modo, lugar y tiempo
4.- Declaracion del ciudadano E.D identificado en auto, tal declaración es útil legal, y penitente
PRUEBAS DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- ACTA POLICIAL de fecha 16-07-2020 suscrita por los funcionarios actuantes adscrito a la Policia Municipal Zamora
2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N ° 325 de fecha 16-07-2020 suscrita por el funcionario policial YENIFFER DIAZ adscrito a la Policia Municipal Zamora
3.- REFERENCIA LABORAL de fecha 08-06-2020 emanada de la presidencia de la corporación de reciclaje adscrita a la alcaldía de Zamora
4.- Oficio N° 05-F21-0758-2020 Librado al jefe de la división telefonica del Ministerio Publico
5.- Oficio N° 05-F21-0760-2020 Librado al sindico del municipio Zamora del estado aragua
6.- Oficio N° 05-F21-0761-2020 Librado al gerente de seguridad de la entidad financiencia banco del Caribe
7.- Oficio N° 05-F21-0834-2020 de fecha 28-08-2020 librado al gerente de seguridad de la entidad financiera banco de Venezuela
8.- Oficio N° 05-F21-0835-2020 de fecha 28-08-2020 librado al gerente de seguridad de la entidad financiera Banco BBA provincial
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA
1.- Audiencia Preliminar de fecha 06-10-2020, testimonio del ciudadano Testimonio del ciudadano BOLIVAR PEDRO NOLASCO titular de la cedula de identidad N° V-4.365.441
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-24.475-20, este Tribunal OCTAVO en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida por la fiscalía 21° del ministerio publico del estado Aragua de fecha 01-09-2020 y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 54 Y 64 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Asimismo se admite los medio de pruebas solicitados por la defensa privada TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada ESCARLI MARGARITA LINARES RAMOS, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conormidad con el articulo 242 ordinal 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: CALLE 9 CASA N° 12-A, LAS MERCEDES, SECTOR LAS MERCEDES, VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. QUINTO: Asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pernal, debiendo considerarse como días hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos inclusive, las partes quedan notificadas. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar.-
LA JUEZ
ABG ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS M. VIÑA
Causa: 8C-24.475-20
AMBS/KV**