REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 06 de Octubre de 2020
209º y 161º

CAUSA Nº 8C-24.486-20
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M. VIÑA B .
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG: ADALBERTO LEON

ACUSADO: 1.-IYADAMIR CALAZAL MARTINEZ
2.- JOHNNY JOSE OJEDA QUIROZ
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de los ciudadanos 1.-IYADAMIR CALAZAL MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.051.387, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1996, de profesión y oficio INDEFINIDO, domiciliado en: LA CANDELARIA II, CALLE LOS LANGUERO, CASA NUMEREO 06, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA,. y 2.-JOHNNY JOSE TEJEDA QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.083.085, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1988, de profesión y oficio INDEFINIDO, domiciliado en: LA CANDELARIA II, CALLE SIMON RODRIGUEZ, CASA NUMERO 04, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, ESTADO ARAGUA, Una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de la defensa y del acusado quién manifestó su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procedió a admitir los hechos que le fueron acusados y como consecuencia, la representación fiscal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:


HECHOS PROBADOS
En la Audiencia Preliminar, a los acusados IYADAMIR CALAZAL MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.051.387 Y JOHNNY JOSE TEJEDA QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.083.085, debidamente asistido por su defensor ABG. ADALBERTO LEON; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.

Este tribunal para decidir observa:
Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado a los acusados IYADAMIR CALAZAL MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.051.387 Y JOHNNY JOSE TEJEDA QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.083.085, suficientemente identificado en actas; calificando el mismo como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano acusado es participe en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso; y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, fue la persona cooperadora no necesaria participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra de los hoy acusados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, toda vez que en la fase preparatoria el fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario demarcar todos los elementos recabados para demostrar la participación o autoría del imputado en los hechos que se imputa, establece la Sala de casación penal en sentencia según expediente 13.194 de fecha 11-03-2014 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatris Karabin lo siguiente “observa la sala que en la fase de investigación el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……”, es por lo que se considera que no hubo suficiente elementos esenciales para sostener dicha calificación jurídica, observa este juzgado también que se admite así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo el Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra a los acusados HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Pena quienes expuso a viva voz, de manera voluntaria e individual y libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “deseo admitir los hechos” es todo.

Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo fue solicitado de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la Acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.

PENALIDAD
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos de los ciudadanos YADAMIR CALAZAL MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.051.387 Y JOHNNY JOSE TEJEDA QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.083.085, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Pena, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS, cuyo término medio es OCHO (08) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 4°, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de SEIS (6) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (4) AÑOS, de prisión, es por lo que se condena a los acusados YADAMIR CALAZAL MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.051.387 Y JOHNNY JOSE TEJEDA QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.083.085, y se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley para ambos ciudadanos.





DISPOSITIVA

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida por la fiscalía 3° del ministerio publico del estado Aragua de fecha 10-09-2020 y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a los acusados IYADAMIR CALAZAL MARTINEZ, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la pena correspondiente, es todo”. Y JOHNNY JOSE TEJADA QUIROZ, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la pena correspondiente, es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados IYADAMIR CALAZAL MARTINEZ y JOHNNY JOSE TEJEDA QUIROZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atento a su proceso en los tribunales de ejecución SEXTO: Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución.

EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. KARLHAS M. VIÑA B


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS M. VIÑA B



CAUSA Nº 8C-24.347-19