SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 005/2020
FECHA 21/10/2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
210º y 161°
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 14 de octubre de 2019, por los ciudadanos Thomas Agustín Materano Fuentes, Lisbeth Josefina Borrego Castillo, Alexander Antonio Vásquez Rondón y Martha Yanmira González Cisneros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.541.903, V- 9.821.485, V- 12.538.798 y V- 17.926.495, respectivamente, todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 150.021, 59.143, 191.421 y 278.470, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados juridiciales del “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, Sociedad Mercantil del Estado venezolano con domicilio en la ciudad de Caracas, con registro original ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el N° 33, Folio 36 Vuelto, del libro de protocolo duplicado, y con posterior registro, en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, con modificación de los estatutos sociales en varias oportunidades, la última de ellas consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2016, bajo el N° 6, Tomo 214-A-Sdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20009997-6; contra el Acto Administrativo de Efectos Generales en Materia Tributaria, contenida en la Providencia Administrativa N° 0013-2018, de fecha 09 de julio de 2018, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador, publicada en la misma fecha en la Gaceta Municipal N° 4.331, mediante la cual se establece y se regula la calificación de los sujetos pasivos especiales del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o Índole Similar en jurisdicción del antes identificado Municipio, y contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio N° 576, de fecha 16 de julio de 2018, dictado por la Superintendencia antes mencionada, en la que se designó a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S,A. BANCO UNIVERSAL, como Agente de Retención de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar, según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 0013-2018, ya identificada.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente Recurso fue recibido en La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2019, siendo remitido en la misma fecha a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 17 de de octubre de 2019, bajo el N° AP41-U-2019-000020, ordenándose librar las notificaciones de ley.
Así fueron notificados los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Superintendente Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT), Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador en las siguientes fechas 13/11/2019, 19/11/2019, 19/11/2019 y 28/01/2020, respectivamente, siendo consignadas al expediente judicial las respectivas boletas de notificación en fechas 23/01/2020, 23/01/2020, 23/01/2020 y 03/02/2020 en el mismo orden. En consecuencia, comenzó acorrer al día siguiente de la consignación de la ultima boleta de notificación, el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, previstos en el artículo 153 de de la Ley de Poder Público Municipal el lapso correspondiente por ley para la admisión o no del presente recurso.
En virtud de la emergencia sanitaria decretada debido a la propagación del virus Covid-19, el Tribunal Supremo de Justicia dictó las Resoluciones 001-2020 del 20 de marzo de 2020; 002-2020 el 13 de abril de 2020; 003-2020 el 13 de mayo de 2020; 004-2020 el 12 de junio de 2020; 005-2020 el 12 de julio de 2020, 006-2020 el 12 de agosto de 2020 y 007-2020 el 1° de octubre de 2020, en las cuales resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en las mismas, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, así como las distintas medidas de prevención, lo cual trajo como consecuencia la paralización de las actividades jurisdiccionales, afectando, en el presente caso, el lapso de cuarenta y cinco (45) días referido en el párrafo anterior. Posteriormente, en fecha 1° de octubre de 2020, la Sala Plena del Máximo Tribunal dictó la Resolución N° 2020-008, que resolvió que los Tribunales de la República laborarán en la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional en los términos contenidos en la misma, y por ello procede a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario en esta oportunidad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente y analizados los argumentos expuestos por la Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, este Tribunal considera oportuno traer a colación los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2014 (aplicable ratione temporis), así como los artículos 272 y 286 vigente, los cuales prevén:
“Artículo 252: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo (…)”.
“Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares (…)”.
Como puede observarse, el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2014 (vigente para el momento de la interposición del recurso a que se contrae la presente decisión), establece los actos que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo los mismos contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así el artículo 266, numeral 1 eiusdem. Esos actos son: los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Los referidos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés legítimo, personal y directo, de acuerdo a lo estatuido en la primera de las normas enunciadas.
Así pues, se aprecia que el prenombrado Código Orgánico Tributario vigente limitó el conocimiento del recurso jerárquico y del recurso contencioso tributario sólo a los actos de efectos particulares, por cuya razón estaría vedado -en principio- a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de las impugnaciones contra los actos de efectos generales como es el caso de la Providencia Administrativa N° 0013-2018, de fecha 09 de julio de 2018, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador. En definitiva, se entiende que configuran unos actos contentivos de reglas de derecho impersonales y abstractas, que amplían sus efectos más allá de su simple aplicación.
No obstante, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer acerca de la constitucionalidad del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 -reproducido en idénticos términos en el artículo 266 del Texto de la especialidad de 2014-, dejó sentado su criterio vinculante en cuanto a la interpretación del mismo en el fallo Nro. 1058 del 19 de mayo de 2006, caso: Fisco del Estado Vargas Vs. Aeropostal Alas de Venezuela C.A., indicando lo que sigue:
“(…) Por tal motivo, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución y en uso de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -en forma vinculante y a partir de la publicación del presente fallo- que conforme a lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución, en los artículos 259 y 330 del Código Orgánico Tributario, los tribunales superiores contencioso tributarios competentes para conocer de los recursos contenciosos tributarios contra actos de efectos particulares emanados de las autoridades tributarias estadales y municipales, lo son también para conocer de actos de efectos generales emanados de dichas autoridades estadales y municipales, pues los emanados del SENIAT, sean particulares o generales, como órgano tributario nacional compete su conocimiento a la Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Así se declara (…)”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, y con relación al criterio antes citado, que establece que los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios son competentes para conocer también de los Actos Administrativos de Efectos Generales emanados de las autoridades estadales y municipales, es importante resaltar, que en el presente caso, la representación judicial de la recurrente “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, en el escrito recursivo interpuso ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario contra un Acto Administrativo de Efectos Generales en materia tributaria contenida en la Providencia Administrativa N° 0013-2018, dictada en fecha 09 de julio de 2018, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador, publicada en la misma fecha en la Gaceta Municipal N° 4.331, mediante la cual se establece y se regula la calificación de los sujetos pasivos especiales del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o Índole Similar en jurisdicción del antes identificado Municipio, y contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio N° 576, de fecha 16 de julio de 2018, dictado por la Superintendencia antes mencionada, en la que se designó a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S,A. BANCO UNIVERSAL, como Agente de Retención de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar, según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 0013-2018, ya identificada.
III
DECISIÓN
En consecuencia, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287, 288 y 289 del Código Orgánico Tributario vigente. En efecto se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la recurrente y no consta en autos oposición alguna por parte de la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.
Así mismo se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la referida Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de de la Ley de Poder Público Municipal, una vez que conste en autos dicha notificación la presente causa queda abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,
Iessika I. Moreno Ramírez
Asunto Nº AP41-U-2019-000020
RIJS/IIMR/jean.-
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