REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 19 de Septiembre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.951-20
IMPUTADO: JUAN FERNANDO GONZALEZ VELOZ
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.948-20, seguida al ciudadano JUAN FERNANDO GONZALEZ VELOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.286.796, nacido en fecha 11-09-1998, de 22 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: AVENIDA FUERZAS AEREAS, VEREDA 20, CASA NUMERO 2, MARACAY, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TLF: NO INDICA, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GÓMEZ: “Se coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados: JUAN FERNANDO GONZALEZ VELOZ, presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado JUAN FERNANDO GONZALEZ VELOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.286.796, nacido en fecha 11-09-1998, de 22 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: AVENIDA FUERZAS AEREAS, VEREDA 20, CASA NUMERO 2, MARACAY, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TLF: NO INDICA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. ZULAY CRISTINA ORTEGA MONTILLA quien expuso: “rechazo la precalificación jurídica que realiza la vindicta publica y solicito la nulidad de todas las actuaciones, toda vez que el mismo carece de Acta policial, es por lo que solicito LIBERTAD PLENA, a favor de mi defendido, además no hay testigos que practicaron ese procedimiento, o de ser posible solicito se aparte del ordinal 8 del articulo 242 solicitado por la fiscalía, Es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.951-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 3-consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, consignar dos fiadores que devenguen igual o mayor a dos salarios mínimos y estar pendiente del proceso. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIAZ
CAUSA 10C-21.951-20
NVH/