REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 19 de Septiembre de 2020
209° y 161°

CAUSA Nº 10C-21.953-20
IMPUTADO: JUAN DE JESUS CARABALLO BLANCO

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.953-20, seguida al ciudadano JUAN DE JESUS CARABALLO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.985.002, nacido en fecha 08/10/1986, de 33 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Militar, residenciado en: Urbanización El Toquito, Manzana 21, Edificio El Caño, piso 02, Apartamento 4-02-01, Villa de Cura, dentro de la jurisdicción del Municipio Zamora del estado Aragua TLF: 0416-740-6617, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado JUAN DE JESUS CARABALLO BLANCO, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar . Es todo”.


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. KATHERINE MELENDEZ, quien expuso: “Esta defensa técnica rechaza en su totalidad los alegatos expuestos por la vindicta pública, ya que lo establecido en las actas no corresponde lo que ocurrió en los hechos ya que los cálculos que se realizan es de parte de la alcaldía, el lleva al día toda la documentación emitida por la alcaldía y que es imposible falsificar ya que mi defendido renuncio el año pasado y visto el principio de presunción de inocencia, va a solicitar una medida menos gravosa y solicito se desestime el ordinal 8° del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, mi representado es sostén de hogar, solicito copias de las actas a favor de mi representado. es todo”.

La Defensa ABG. JESUS GONZALEZ, quien expone lo siguiente “ Me adhiero a lo solicitado por mi codefensa en virtud de que no se está ante la falsificación de documento, ya que mi defendido no realiza eso simplemente hacia un pago, es todo”.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.953-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, para el ciudadano JUAN DE JESUS CARABALLO. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, 8 y 9, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo, consignar un fiador que devenguen igual o mayor a dos salarios minimo y estar atento al proceso. Se Acuerda la Libertad desde esta sala de Audiencias. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL DIAZ

CAUSA 10C-21.953-20
NVH/