REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 19 de Septiembre de 2020
209° y 161°

CAUSA Nº 10C-21.954-20
IMPUTADO: YEFERSON ANDRES DÍAZ CORTEZ

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.954-20, seguida al ciudadano YEFERSON ANDRES DÍAZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.325.986, nacido en fecha 16-05-2002, de 18 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: SAN MATEO, ZAMORA, SECTOR LOS UNIDOS, CASA 05 DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, TLF: NO INDICA, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ESPECIAL, se precalifique el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado YEFERSON ANDRES DÍAZ CORTEZ, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Soy consumidor . Es todo”.


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. WILLIAM PEDRA quien expuso: “Visto que mi patrocinado ha manifestado que es consumidor , solicito en este acto una medida menos gravosa a favor de mi defendido, es todo”.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ESPECIAL, se precalifique el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.954-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL; SEGUNDO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda a favor del acusado YEFERSON ANDRES DÍAZ CORTEZ las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, la cual cumplirá en la sede del CDI de San Mateo por un lapso de tres (03) Meses, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. Se ordena estar atento del proceso que se le sigue en la presente causa, de conformidad con el artículo 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Libertad desde esta sala de Audiencias. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL DIAZ

CAUSA 10C-21.954-20
NVH/