REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 22 de Septiembre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.956-20
IMPUTADO: ARGENIS GABRIEL LEON RODRIGUEZ
MICHAEL EDUARDO PEROZO VERDE
ALDO DE JESUS ALOISE CALDERA
ARIES NAHEN MEDINA BELLO
CARLOS GIOVANNY ALOISE CALDERA
ALBERT JOSUE BLANCO PEROZO
ANDRES BAUDINO PIÑA
JORGE BRAYAN DANIEL ADMEIDA HENRIQUEZ
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.948-20, seguida al ciudadano ARGENIS GABRIEL LEON RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.292.888, MICHAEL EDUARDO PEROZO VERDE titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.272.938, ALDO DE JESUS ALOISE CALDERA titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.895.982, ARIES NAHEN MEDINA BELLO titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.587.427, CARLOS GIOVANNY ALOISE CALDERA titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.538.259, ALBERT JOSUE BLANCO PEROZO titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.571.322, ANDRES BAUDINO PIÑA titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.802.741, JORGE BRAYAN DANIEL ADMEIDA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.500.226, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. CELINA OLIVEROS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado ARGENIS GABRIEL LEON RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.292.888, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ese día estábamos finalizando la jornada en la candelaria, hicimos una entrega de 150 almuerzos ropa y todo eso y luego de finalizar, nos dirigimos a la casa que es nuestro centro de acopio, luego de estar allí haciendo la logística, con la ropa y todo eso, ya que tenemos que llevar un control de lo que nos queda para nuestra próxima jornada, luego de finalizar nos regalaron unas botellas unos vecinos, ya que teníamos 4 días ayudando, nos hicieron la prueba y nos dio positivo ya que no estábamos bebiendo y luego nos llevaron. Es todo”.
El imputado MICHAEL EDUARDO PEROZO VERDE titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.272.938, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “estábamos en la candelaria, terminamos todo fino y llegamos de acomodar las cosas, para realizar el inventario de la siguiente jornada de mata redonda y de allí todos cansados nos regalan una botellas, llegan los policías que teníamos fiesta y nos llevaron y hasta el mismo jugo que repartimos nos lo colocaron. Es todo”.
El imputado ALDO DE JESUS ALOISE CALDERA titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.895.982, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Veníamos llegando de ayudar con la fundación, teníamos varios días, nos regalaron una botella, y estábamos haciendo unas cosas y llego la policía. Es todo”.
El imputado ARIES NAHEN MEDINA BELLO titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.587.427, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “estábamos en nuestro centro de acopio luego de terminar llego el diep estábamos con nuestros inventarios, llego el operativo y nos detuvieron a todos en la casa. Es todo”.
El imputado CARLOS GIOVANNY ALOISE CALDERA titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.538.259, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “estábamos en la actividad nos fuimos al centro de aopio, unos vecinos nos donaron 2 botellas y en eso llego la diep. Es todo”.
El imputado ALBERT JOSUE BLANCO PEROZO titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.571.322, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “después de estar en la candelaria el limón mata redonda ya que somos una fundación, en eso nos regalaron unas botellas mientras acomodábamos la cosa, y en eso llega la diep, nos pararon, nos hicieron las pruebas a ver si estábamos pasado de alcohol y nos presentaron. Es todo”.
El imputado JORGE ANDRES BAUDINO PIÑA titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.802.741, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “veníamos terminando la jornada que planteamos del viernes, el domingo llegamos de la candelaria, de allí salimos al centro de acopio, llegamos en la tarde al finalizar cada jornada hacemos un inventario, para la próxima jornada, de repente todo el mundo quieto porque llego la comisión y nos meten preso. Es todo”.
El imputado BRAYAN DANIEL ADMEIDA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.500.226, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “nosotros somos una fundación que apoyamos a la candelaria, el limón my mata redonda y llevamos 3 días y eso, y uno de los que nos colaboro con todo, que veníamos de trabajar, nos regalo 2 botellas y nos pusimos a tomar mientras hacíamos todo, los del diep nos pararon nosotros le explicamos nos montaron y nos llevaron y nos dijeron que estamos haciendo nos malo y nos presentaron. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. RAFAEL AGUERO quien expuso: “solicito se le respete los derechos y garantías constitucionales establecidas en el 44 y 49, como lo son el derecho a la libertad y a la inocencia, asimismo los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 y 9 que establece la presunción de inocencia, escuchada las declaraciones, queda claro cómo ocurrieron los hechos, ya explanados en actas ellos colaboran con unidades que requieren sus servicios sin pago alguno, ad honorem, llevando ropa y comida, con lo que logran colectar, mediante sus vecinos, para momentos como estos, de lo ocurrido en el limón, es por esto que solicito, considere de acuerdo a la petición, del ministerio publico se aparte de las presentaciones, debido a lo manifestado por ello, esta defensa solicita se aparte de dicha medida, igualmente solicitamos la libertad plena de nuestro defendidos, seguidamente fueron incautados unos equipos que forman parte de su equipo de trabajo entre ellos los celulares y otros mas, solicítanos así su devolución ya que ellos deben continuar con sus actividades, consignamos el acta constitutiva de la fundación, así como imágenes fotográficas de su fundación, para que el tribunal visualice el trabajo que realizan, por ultimo esta defensa solicita la libertad plena. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.956-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO; TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar pendiente del proceso. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSEMBER BRICEÑO
CAUSA 10C-21.956-20
NVH/