REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 09 de Febrero de 2021
209° y 161°

CAUSA Nº 10C-21.957-2020
IMPUTADO: ELIAS ALEJANDRO MARTINEZ

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.998-20, seguida al ciudadano: ELIAS ALEJANDRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.459.083, de 52 años de edad, nacido en fecha: 13/07/1968, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: AV. EZEQUIEL ZAMORA BARRIO RICAURTE CALLEJON HERNAN GONZALEZ CASA N°34 del ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-2975763, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CELINA OLIVEIROS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, pone a disposición de este tribunal al ciudadano ELIAS ALEJANDRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.459.083, quien se encuentra solicitado según MSGS N°6812 de fecha 14/04/1993, por la sub delegación de Maracay, requerido por el juzgado segundo de primera instancia penal del Estado Aragua, asimismo se encuentra bajo MP-176748-2018 por ante la fiscalía 4, donde aun no se ha dictado pronunciamiento. Solicito así mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en su numeral 9°. Es Todo. Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 123 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado ELIAS ALEJANDRO MARTINEZ luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. MARIA HURTADO, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito una Cautelar ya que ese tribunal es el extinto penal” , es todo”.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se legitima la aprehensión del ciudadano, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 9° que consiste en resolver su situación jurídica, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.




DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.998-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano ELIAS ALEJANDRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.459.083, de 52 años de edad, nacido en fecha: 13/07/1968, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: AV. EZEQUIEL ZAMORA BARRIO RICAURTE CALLEJON HERNAN GONZALEZ CASA N°34 del ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-2975763. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 9° que consiste en resolver su situación jurídica. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,



ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RIZANDRE MILLAN

CAUSA 10C-21.957-2020
NVH/RM*