REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 22 de Septiembre de 2020
Año 210º y 161º
CAUSA: 10C-21.958-20
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: RUIZ BLANCO CESAR EUFEMIO
DEFENSA: ABG. MARIA HURTADO
DECISION: LIBERTAD PLENA.
Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al RUIZ BLANCO CESAR EUFEMIO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/09/1959 de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.199.751 Residenciado en: RESIDENCIAS EL CARMEN, TORRE 3, APARTAMENTO 2-B, MARACAY – ESTADO ARAGUA, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG.CELINA OLIVEROS, pone a disposición al ciudadana RUIZ BLANCO CESAR EUFEMIO, quien se encuentra solicitado según telegrama nro. 2241 de fecha 15/03/1996, expediente nro. E-568-449 y telegrama nro. 2242 de fecha 26-03-1996 expediente E-568-450 Delegacion del Municipio Santiago Mariño, solicito la Libertad Plena del ciudadano en virtud de que no hay delito que imputar, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado RUIZ BLANCO CESAR EUFEMIO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/09/1959 de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.199.751 Residenciado en: RESIDENCIAS EL CARMEN, TORRE 3, APARTAMENTO 2-B, MARACAY – ESTADO ARAGUA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. MARIA HURTADO Quien expuso: “solicito se mantenga lo solicitado por el Fiscal, es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente coloca a disposición al ciudadana RUIZ BLANCO CESAR EUFEMIO, quien se encuentra solicitado según telegrama nro. 2241 de fecha 15/03/1996, expediente nro. E-568-449 y telegrama nro. 2242 de fecha 26-03-1996 expediente E-568-450 Delegacion del Municipio Santiago Mariño, solicito la Libertad Plena del ciudadano en virtud de que no hay delito que imputar,, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
Artículo 1 del Código Penal. Nadie podrá ser castigado por un hecho por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Se observa de la presentes actuaciones que el Ministerio Publico solicito se decretara la libertad plena en favor del ciudadano RUIZ BLANCO CESAR EUFEMIO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/09/1959 de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.199.751 Residenciado en: RESIDENCIAS EL CARMEN, TORRE 3, APARTAMENTO 2-B, MARACAY – ESTADO ARAGUA, en virtud de que en actas no se encuentran plenamente configurada la comisión de los delitos por parte de los ciudadanos ut supra en razón que no existe denuncia de sustracción por parte de un ente del estado y asimismo no se evidencia que los ciudadanos se hayan encontrado comercializando; y en razón de que no existe ningún tipo penal que se pueda encuadrar en la conducta desplegada, por lo que al no existir delito que imputar conforme al artículo 1 del Código Pena, se decreta LA LIBERTAD PLENA.
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.958-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano RUIZ BLANCO CESAR EUFEMIO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/09/1959 de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.199.751 Residenciado en: RESIDENCIAS EL CARMEN, TORRE 3, APARTAMENTO 2-B, MARACAY – ESTADO ARAGUA, por cuanto no hay delito que imputar conforme a lo que establece el artículo 1 del Código Penal. Se Acuerda la Libertad desde esta sala de Audiencias. Quedan las pares notificadas. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JOSENBER BRICEÑO
CAUSA 10C-21.958-20
NVH/
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