REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 28 de Septiembre de 2020
Año 210º y 161º
CAUSA: 10C-21.966-20
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: CABALLERO CARTONE EMERSON LISANDRO.
CARLOS RAFAEL GUTIÉRREZ JARAMILLO .
DEFENSA PRIVADA: YOFRE DURAN.
DECISION: LIBERTAD PLENA.
Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano 1.-CABALLERO CARTONE EMERSON LISANDRO titular de la cedula de identidad N° V-17.275.880 de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1982 soltero, residenciado en: la candelaria calle Rómulo gallego casa numero 39 municipio Mario briceño iragorry parroquia la candelaria, 2.- CARLOS RAFAEL GUTIÉRREZ JARAMILLO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-04-1997 de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-27.646.201 Residenciado en: Samán de guere sur, calle el samán casa numero 16 municipio marin parroquia mariño estado Aragua, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de REVENTA de conformidad con el artículo 55 de Ley Orgánica de precio justo Y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado 1.-CABALLERO CARTONE EMERSON LISANDRO titular de la cedula de identidad N° V-17.275.880 de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1982 soltero, residenciado en: la candelaria calle Rómulo gallego casa numero 39 municipio Mario briceño iragorry parroquia la candelaria, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Buenas noches, yo soy chofer de una camioneta de pasajero soy padre de familia, el día sábado yo me encontraba trabajando en mi unidad, y aproximadamente a las 03:00 de la tarde hasta la 06:00 de la tarde, para que me auxiliaran ya que no podía dejar el autobús solo, en ese momento venía pasando el señor y le pregunto si me puede auxiliar con un poco de gasoi, me presto 2 liros logre prender y le dije hermano será que me puede prestar otro poco el accede y me dice que si, en eso que termino de hacer todo, nos abordaron los funcionarios de una forma agresiva diciendo que estábamos vendiendo el señor les explique ya que me quede sin gasoi, el debe de nosotros es auxiliarnos, en el momento que nos agarran el vidon quedo llenándose,. Es todo”.
El imputado 2.- CARLOS RAFAEL GUTIÉRREZ JARAMILLO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-04-1997 de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-27.646.201 Residenciado en: Samán de guere sur, calle el samán casa numero 16 municipio marin parroquia mariño estado Aragua, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. YOFRE DURAN Quien expuso: “Buenas noches, estamos en presencia de dos personas trabajadora, hablamos de dos padres de familia, en donde estaban haciendo lo que hoy en día estamos necesitando, es lamentable que esto haya sucedido, yo no se de que manera esta el delito de reventa, no existe nada en actas que pueda comprometer que la conducta presentada por mi defendido pudieran encuadrar en un tipo penal, yo creo que no existe una convicción clara, solicito una libertad plena, por cuanto no existen elementos de convicción solicito una copia simple del expediente en su totalidad es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de REVENTA de conformidad con el artículo 55 de Ley Orgánica de precio justo Y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
Articulo 1 del Código Penal. Nadie podrá ser castigado por un hecho por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Se observa de la presentes actuaciones que el Ministerio Publico solicito se decretara la libertad plena en favor del ciudadano 1.-RAFAEL ALEJANDRO PORTALES NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.165.171, nacido en fecha 19/08/1989, de 31 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Medico, residenciado en LOMAS DE URDANETA, BLOQUE 3, PISO 5, APARTAMENTO 55A, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SUCRE, CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TLF: 0424.360.5838 (PROPIO), 2.- ZULAY DEL CARMEN GARCIA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.581.164, nacido en fecha 02/07/1987, de 33 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Medico, residenciado en LOMAS DE LA TRINIDAD, CALLE LAS TEJERÍAS, QUINTA EL SAMAN, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BARUTA, CARACAS – DISTRITO CAPITAL. TLF: 0414.787.3203 (PROPIO), en virtud de que en actas no se encuentran plenamente configurada la comisión de los delitos por parte de los ciudadanos ut supra en razón que no existe denuncia de sustracción por parte de un ente del estado y asimismo no se evidencia que los ciudadanos se hayan encontrado comercializando; y en razón de que no existe ningún tipo penal que se pueda encuadrar en la conducta desplegada, por lo que al no existir delito que imputar conforme al artículo 1 del Código Pena, se decreta LA LIBERTAD PLENA.
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.966-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no se observa ningún tipo de elemento de convicción en las actas procesales que encuadre con el delito de Reventa. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. Se Acuerda la Libertad desde esta sala de Audiencias. Quedan las pares notificadas. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS VIÑA
CAUSA 10C-21.966-20
NVH/
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