REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 10 de Octubre de 2020
209° y 161°

CAUSA Nº 10C-21.976-20
IMPUTADO: CHÁVEZ ZAMBRANO DOMINGO ELOY

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.976-20, seguida al ciudadano CHÁVEZ ZAMBRANO DOMINGO ELOY, titular, de identidad V-9.654.111, fecha de nacimiento 21-06-1942, nacionalidad Ecuatoriana, residenciado: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ALTAMIRA, CASA N° 51, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELF.: 0243-553-04-78, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

Ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, Abg. SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES: quien manifestó lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno tribunal a el imputado: CHÁVEZ ZAMBRANO DOMINGO ELOY, titular, de identidad V-9.654.111, fecha de nacimiento 21-06-1942, nacionalidad Ecuatoriana, residenciado: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ALTAMIRA, CASA N° 51, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELF.: 0243-553-04-78 , se procede a precalificar el mismo el delito de: ABUSO SEXUAL CON LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez presente, en la Sala de Audiencias, la representante del Ministerio Publico procede a consignar MEDICATURA FORENSE. De igual forma, invoco el artículo 8 de la Lopnna que garantiza el Interés Superior del Niño. Y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento; solicito igualmente, se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. Por último, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde efectuar PRUEBA ANTICIPADA al niño que funge como víctima en el presente asunto penal. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana JHOELYS ALEXANDRA CORONADO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.117103, en su condición de MADRE del niño S.E.C.C de ocho (08) años de edad, quien funge como VÍCTIMA, quien manifestó: “Vengo acá a retirar esta denuncia ya que en el momento de que me entero de que esto sucedió cuando yo estuve, mi hijo me manifestó todo esto, ya que es su abuelo, llegamos un acuerdo en llevar al niño la medico, a que el mismo lo revisara y nos dijera e realidad yo quería llevarlo aun forense a ver el niño fue penetrado, yo siento que no fue asi, yo como madre lo vi muy normal si el niño fuese sido penetrado, mi niño estuviese retardo, no me hubiese contado nada, el se sentaba y buscaba, y yo lo lleve al modulo y yo pensé que mi hijo estaba en otra condición, yo revise a mi hijo, yo lo revise la ropa, le meti en una bolsita, ellos allí en el ambulatorio, después que yo hago todo esto obviamente entre en un estaba de show, yo quería una referencia nunca me la dio, sino que llegaron los policía y me llevaron al modulo policial, yo jamás pensé que esto iba hacer de esta magnitud y como ratifico vengo a retirar esta denuncia, de hecho el día de ayer estuve con la doctora, también fui hablar con la Fiscal y decirle que quería retirar la denuncia y ella me dijo que si podía venir a retirar. Pregunta de la fiscalía a usted la amenazaron para venir hoy….respuesta de la madre de la víctima : no para nada, el es un excelente abuelo , de hecho , es todo pregunta la defensa diga usted como ha sido la relación familiar la convivencia específicamente del niño con su grupo familiar materno como del grupo familiar materno? respuesta ….bueno mi hijo da mucho amor tanto a la familia materna como a la familia paterno, mi hijo es muy cariñoso con su abuelo , de hecho el me pregunto con esta su abuelo ha sido excelente, pregunta alguna vez usted vio alguna situación que ha conllevado a estos acontecimientos.. Respuesta no primera vez que veo esto, a pesar que su abuelo a estado a lo con su nieto, es todo, pregunta la jueza usted tiene conocimiento de la denuncia que usted dio? respuesta : si tengo conocimiento, lo que ocurre es que en ese momento me lo me preguntaron si o no, y como yo estaba en show no leí el contenido de lo que declare. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado CHÁVEZ ZAMBRANO DOMINGO ELOY, titular, de identidad V-9.654.111, fecha de nacimiento 21-06-1942, nacionalidad Ecuatoriana, residenciado: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ALTAMIRA, CASA N° 51, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELF.: 0243-553-04-78, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. AUDREY AGUIRRE, quien expuso: “Buenos días en primera orden rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la representación fiscal en cuanto a la denuncia debido a la situación que manifestó ene especial la medico que atenido al niño en el ambulatorio, quien manifestó desde el mismo momento que el niño había sido abusado, sin tener un resultado emitido por un médico forense , ya que esa no es su especialidad, por cuanto debió remitir y esperar las resultas , tal como lo reposa y manifestó la representación del ministerio público, que los resultados son negativos por cuanto pudo evidenciarse que huno intento de penetración. Tal como lo manifiesta la médico que atendió en el ambulatorio, también de lo conversando con el presunto imputado el manifiesta que en ningún momento realizo algún acto a su nieto, por lo que pido la prueba anticipada de la declaración del niño y de su papa, sin embargo hago referencia a la solicitud manifestada de la SRA JHOELYS, en virtud que pide retirar la denuncia por cuanto ella se encontraba en show y tampoco tuvo la oportunidad de leer y entrara en conciencia al momento de hacer la manifestación de la denuncia en la comisaría policial, ya que ella manifiesta solamente le permitieron para firmar, por lo que reitero que no existen elementos suficientes ya que en este momento, la prueba fundamentada es el examen médico realizado por la Senamef donde se arrojan los resultados negativos pido la Libertad Plena a mi asistido o en sus defectos la menos gravosa al momento de la decisión es todo”.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, coloca a disposición de este digno tribunal a el imputado: CHÁVEZ ZAMBRANO DOMINGO ELOY, titular, de identidad V-9.654.111, fecha de nacimiento 21-06-1942, nacionalidad Ecuatoriana, residenciado: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ALTAMIRA, CASA N° 51, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELF.: 0243-553-04-78 , se procede a precalificar el mismo el delito de: ABUSO SEXUAL CON LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez presente, en la Sala de Audiencias, la representante del Ministerio Publico procede a consignar MEDICATURA FORENSE. De igual forma, invoco el artículo 8 de la Lopnna que garantiza el Interés Superior del Niño. Y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento; solicito igualmente, se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. Por último, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde efectuar PRUEBA ANTICIPADA al niño que funge como víctima en el presente asunto pena”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.976-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por la fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto al otorgamiento de la Libertad Plena y, en consecuencia de ello, admitida como ha sido la precalificación Fiscal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en su propio domicilio, a saber: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ALTAMIRA, CASA N° 51, MARACAY, ESTADO ARAGUA, donde quedara bajo el apostamiento Policial de los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial JOSE FELIX RIBAS. QUINTO: Se acuerda practicar PRUEBA ANTICIPADA solo al niño S.E.C.C de ocho (08) años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA como lo es el Interés Superior del Niño, para el día JUEVES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2020, a las NUEVE (09:00) A.M., quedan las partes presentes EMPLAZADAS. Se insta a la Fiscal 16° del Ministerio Publico, hacer comparecer a la Psicólogo especializada en la materia, el día y la hora antes indicada. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY NIETO
CAUSA 10C-21.976-20
NVH/