REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracay, 13 de Noviembre de 2020
210º y 161º
CAUSA N°:10C-22.013-20
JUEZ : ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ISLEY NIETO
IMPUTADOS: LEONARDO ALEXANDER TERAN MEJIAS Y MANUEL ANTONIO DE ABREU ROMERO.
FISCALÍA (F°): ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: LEONARDO ALEXANDER TERAN MEJIAS Y MANUEL ANTONIO DE ABREU ROMERO, titular de las cedula de identidad V-25.204.321, solicito se decrete la detención como Legitima y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en la denuncia en fecha 02/11/2020 el cual riela en el folio (02) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
LEONARDO ALEXANDER TERAN MEJIAS titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.725.426, nacido en fecha 31/10/2002, de 18 años de edad, natural de la VICTORIA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: INVASION BOSQUE PRIMAVERAL, CALLE SANTA BARBARA, CASA NRO. 105, ZUATA, ESTADO ARAGUA, no posee correo electrónico y, MANUEL ANTONIO DE ABREU ROMERO titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.486.583, nacido en fecha 28/06/1998, de 22 años de edad, natural de la VICTORIA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: INVASION BOSQUE PRIMAVERAL, CALLE EL CUJI, CASA NRO. 43, ZUATA, ESTADO ARAGUA, TLF.: 0426.237.42.88, no posee correo electrónico, Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó lo siguiente:”Esos corotos nosotros los conseguimos en el monte, estábamos pastoreando el ganado, los funcionarios”. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escucho al imputado quien se identifico como: MANUEL ANTONIO DE ABREU ROMERO titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.486.583, nacido en fecha 28/06/1998, de 22 años de edad, natural de la VICTORIA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: INVASION BOSQUE PRIMAVERAL, CALLE EL CUJI, CASA NRO. 43, ZUATA, ESTADO ARAGUA, TLF.: 0426.237.42.88; no posee correo electrónico, Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó lo siguiente “Los Funcionarios nos encontraron con las cosas, pero nosotros no nos metimos a la casa de la Sra, eso lo conseguimos en el monte cuando estábamos pastoreando el ganado”. Es todo
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “buenas tardes a todos los presentes, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, en razón de ello, solicita a este Tribunal se aparte de la precalificación fiscal, toda vez que mis representados son víctimas de las circunstancias, como bien lo han dicho son jóvenes trabajadores, nunca ha estado detenido, en razón de ello, solicito la libertad plena o a todo evento, le solito a este digno tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en lo establecido en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 9° del COPP, Es todo. .
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 02/11/2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).-Acta de Denuncia, de fecha 02/11/2020, interpuesto por la ciudadana YUBISAY (los demás datos se reservan en acta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de la Delegación Municipal de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2).-INSPECCION TECNICA N°0382-20, de fecha 02/11/2020, suscrito por los funcionarios expertos DETECTIVES AGREGADOS ANTONIO ROJAS Y ASHLEY ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de la Victoria del estado Aragua. 3).- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0240-0101-20, de fecha 02/11/2020, suscrito por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO ASHELY ROJAS, adscrito a la delegación Municipal la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (DE APREHENSION), de fecha 11/11/2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ANTONIO ROJAS, DETECTIVE JEFE OSCAR CORTEZ, DETECTIVES AGREGADOS TRIMAYRE FERRARA, DANNY CAMPOS Y ASHLEY ROJAS (TECNICO), adscrito a la delegación Municipal la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5).- INSPECCION TECNICA N° 408-20, de fecha 11/11/2020, suscrito por los funcionarios expertos DETECTIVE JEFE OSCAR CORTES, DETECTIVES AGREGADOS ANTONIO ROJAS, TRIMAYRE FERREIRA, DANNY CAMPOS Y ASHLEY ROJAS, adscrito a la delegación Municipal la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6).-EXPERTICIA DE AVALUO REAL N°9700-0240-027-20, de fecha 11/11/2020 suscrito por el funcionario experto DETECTIVE ASHLEY ROJAS, adscrito a la delegación Municipal la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7).- Acta de Denuncia, de fecha 11/11/2020, interpuesto por la ciudadana MARIA DIAZ (los demás datos se reservan en acta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de la Delegación Municipal de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8).- Acta de Denuncia, de fecha 11/11/2020, interpuesto por la ciudadana HERNANDEZ YULIANNY (los demás datos se reservan en acta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de la Delegación Municipal de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados: LEONARDO ALEXANDER TERAN MEJIAS titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.725.426 y MANUEL ANTONIO DE ABREU ROMERO titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.486.583; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 457, de fecha 11/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Batidas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se le ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese lo Conducente
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY NIETO.
CAUSA N° 10C-22.013-20
NVM/INM