REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL



Maracay, 15 de octubre de 2020
210º y 162º

CAUSA N°:10C-21.985-20

JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. WENDYS ALVARADO
IMPUTADO (S): ANSONI FRANCISCO AVILA ZERPA.
FISCALÍA (6°): ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR ACEVEDO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: ANSONI FRANCISCO AVILA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-25.443.036, solicito se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en fecha 13-10-2020.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

ANSONI FRANCISCO ÁVILA ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.443.036, nacido en fecha 03-07-1996, de 24 años de edad, natural de Villa de Cura Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Inspector de seguridad, residenciado en SECTOR LA REPRESA, CALLE 02, CASA N° 16, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó lo siguiente: “Yo el día martes entregue guardia el sábado recibí guardia mi compañero lo dejaron redoblado y no me dejaron agarrar la guardia me dejaron en la casilla en eso el gerente de seguridad llamo a la policía y me subieron para la oficina de seguridad y me dijo que firmara la renuncia y si no el me iba a mandar preso con 3 policías que estaban ahí, y yo le dije no la voy a firmar yo vengo es a trabajar y él me dijo que me iba a mandar para adelante y me dio una hoja en blanco y me cayeron agolpes y trancaron la puerta y todo el matadero pudo escuchar porque estaba la licenciada y los trabajadores los de recursos humanos y los de seguridad industrial me llevaron para calichal, porque siempre van los mayoristas, nos pueden meter en problemas no tenemos permitido la entrada a ninguno, ellos siempre van a buscar carne, , no todos pueden registrar los bolsos, esa llave la tiene la licenciada los inspectores no tienen llaves ningún departamento puede entrar a otro departamento, me sacaron, y mi bolso se quedo en la casilla de seguridad, yo estaba con mi compañero que estaba de guardia, después de eso me llevaron esposado de la empresa, y mi cedula me dijeron que no estaba en el bolso, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR ACEVEDO, quien expone: “Esta defensa técnica y una vez oída las manifestaciones, va a negar a rechazar y contradecir el delito precalificado es cierto la declaración de mi defendido el llego a la empresa a laborar, el no tuvo acceso a la empresa, los funcionarios llegaron a las 09:00, si no hacen recorrido no entra a la empresa, dejo el bolso en la casilla, y después lo llevaron a la oficina de seguridad y los funcionarios lo bajan porque él no quiso firmar, y luego leo colocaron para tomarle a foto es cuando el se da cuenta lo que le pusieron, hay una siembra como tal, respecto al delito de material estratégico, esa es la circunstancia, ahora vista las declaraciones va a solicitar se le sea solicitada a la empresa las grabaciones de ese departamento, solicita de igual manera el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 229 Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la DEFENSA PRIVADA, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 13-10-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

- 1). ACTA POLICIAL, de fecha 13-10-2020, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PMZ) MICHAEL AGUIAR.
- 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-2020, realizada al ciudadano ANGEL ENRIQUE MIRANDA ALVAREZ, suscrita por el funcionario: Oficial (PMZ) JESUS AGUIAR
- 3) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-10-2020, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PMZ) MICHAEL AGUIAR.


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado: ANSONI FRANCISCO AVILA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-25.443.036; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO; vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Es todo: se termino, siendo las 08:50 p.m. se leyó y conformes firman
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ






LA SECRETARIA,


ABG. WENDYS ALVARADO.




CAUSA N° 10C-21.985-20
NVM/RM