REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 15 de Octubre de 2020
210° y 161°

CAUSA N° 10C-21.987-2020
ACUSADO: 1.- JACKSON JOSE IZAGUIRRE PEREZ
2.- RAUL JOSE IZAGUIRRE SALCEDO
3.- NETMAR LISNETH IZAGUIRRE PEREZ
4.- RAUL MANUEL PEREZ PIÑA

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este, la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del ciudadano ABG. ANDROSS MITCHELL y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. ANDROSS MITCHELL, solicito se calificara como FLAGRANTE La Aprehensión y se decretara la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado a los ciudadanos: 1.- JACKSON JOSE IZAGUIRRE PEREZ venezolano, natural de VILLA DE CURA Estado ARAGUA, mayor de edad, nacido en fecha 08-03-1989, titular de la cédula de identidad N° V- 19.208.862, residenciado en VALLES DE TUCUTUNEMO, ASENTAMIENTO CAMPESIONO EL CORTIJO, CARRETERA PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA - ESTADO ARAGUA, 2.- RAUL JOSE IZAGUIRRE SALCEDO, venezolano, natural de CARAYACA Estado LA GUAIRA, mayor de edad, nacido en fecha 20-09-1966, titular de la cédula de identidad N° V- 8.760.138, residenciado en VALLES DE TUCUTUNEMO, ASENTAMIENTO CAMPESIONO EL CORTIJO, CARRETERA PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA - ESTADO ARAGUA, 3.- NETMAR LISNETH IZAGUIRRE PEREZ venezolana, natural de VILLA DE CURA Estado ARAGUA, mayor de edad, nacido en fecha 10-12-1990, titular de la cédula de identidad N° V- 20.355.631, residenciada en VALLES DE TUCUTUNEMO, ASENTAMIENTO CAMPESIONO EL CORTIJO, CARRETERA PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA - ESTADO ARAGUA y 4.- RAUL MANUEL PEREZ PIÑA venezolano, natural de VILLA DE CURA Estado ARAGUA, mayor de edad, nacido en fecha 24-09-1984, titular de la cédula de identidad N° V- 16.100.639, residenciado en VALLES DE TUCUTUNEMO, ASENTAMIENTO CAMPESIONO EL CORTIJO, CARRETERA PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA - ESTADO ARAGUA por la presunta comisión del delito de; DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal y LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los imputados luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, manifiestan:

1.- JACKSON JOSE IZAGUIRRE PEREZ
“(…) Tuvimos un percance con el Señor Raúl, se dirigió a la casa de mi papa y el ciudadano tuvo una discusión con mi hermana y se fueron a las manos y en vista de que ellos estaban forcejeando recurrí para que las cosas no fueran más fuertes, el mismo se rompió la camisa y dijo bueno ustedes van a ver, yo si forcejee con él y él, la tenia agarrada y ella tenía marcas en los brazos y mi papa metió al niño, porque estaba ahí y yo no tengo nada en contra de él, él era la pareja de mi hermana, el tiene un hijo con mi hermana y el tiene una orden de alejamiento, yo ya le había dicho que evitara estar ahí y el no hacía caso y se la pasaba ahí al frente de la casa. Es todo (….)”.

2.- RAUL JOSE IZAGUIRRE SALCEDO
“(…) Yo venía del trabajo y cuando llegue a la casa encontré la situación, Salí corriendo afuera y metí al niño para adentro. Es todo (….)”.

3.- NETMAR LISNETH IZAGUIRRE PEREZ
“(…) El señor Raúl Pérez llego a la casa de mi mama a buscar a el niño y él se molesto porque el niño le dice Papa a el Abuelo y le dijo que le dijere Abuelo, yo le dije a el que no se pusiera con eso y él se puso bravo y alterado, mas porque me vio donde mi tía un día antes y empezó a agredirme y me dijo que si yo estaba cuadrándome y me agarro y me rasguño duro, siempre ha sido lo mismo, tuve una perdida gracias a él, no puedo ni siquiera salir porque me dice que ando metiendo hombres, y puso una denuncia y el fue a la policía municipal y el alego que yo estaba acosándolo y al contario, no conforme con eso hablo de un video, y él dice que yo me acuesto con todos los hombres, de hecho cuando él fue a la casa forcejee con él y él se rompió la camisa, yo lo rasguñe y él me dijo ya tu vas a ver lo que me iba a pasar y fue cuando salió mi papa y mi hermano porque él me estaba dando golpes, yo estoy cansada de esto, quiero que me deje en paz, el viene y es él, el que me agrede y después de la da de Victima y dice que que yo soy la que lo agrego, nos pusieron una orden de alejamiento y el va a la casa, no le he negado que vea al niño, tiene celos enfermizos y no se porque, nosotros no tenemos nada. Es todo (….)”.

4.- RAUL MANUEL PEREZ PIÑA
“(…) Todo comenzó el día martes 13 porque fui a buscar a el niño como todo el tiempo lo hago, en mi horario que está en un acuerdo por la Lopnna, lo único que recuerdo es que se iba a despedir, fue que le dijo al Abuelo, chao Papa José y el mismo niño dice perdón Abuelo José y la mama le dice, porque le dices Abuelo si tu Papa es un cero a la Izquierda, ella fue a pegarle al niño y entonces el niño sale y se monta en el carro y ella se sienta en el carro y le dije que, ¿qué hace en el carro? Ya yo la denuncie, ella me rasguño, le partió un vidrio al carro, ella se pone agresiva, allá tenemos una orden de distanciamiento, solo podemos acercarnos por el niño, ella no se quería bajar, se balanzo sobre mí y me empezó a golpear en la cara, en la cabeza, me agarro el cuello, yo solamente la aguantaba y le sostenía las muñecas y el niño estaba viendo eso en el carro y llego el hermano y cuando lo vi me alivie porque me la iba a quitar de encima y no, al contrario, el me dio también y le dije a José, calma a tu hermana, el dijo que eso lo íbamos a resolver el y yo a golpes, yo soy docente y no me puedo prestar para esos actos, continua forcejeando conmigo y yo lo que hacía era cubrirme y trate de arrancar el carro y yo lo vi como una agresión en conjunto, salió el Papa y trato de alejar al Lisnet y ayudo al hijo a intentar sacarme del carro, yo tuve que pedir auxilio, habían bastantes personas y yo temí por mi vida porque eran 3 personas y yo lo que quería era salir de allí, ellos me amenazaron y dijeron que si iba a la policía me las iba a ver con el y el hermano me dijo que conocía gente mala y que no me comiera la luz, después Lisnet salió con un martillo hacia el carro y el niño vio y arranque el carro, ya la camisa la tenia rasgada, yo me quería salir de ahí y sin embargo hice el ridículo porque fue bochornosa la situación, esto ha radicado desde la venida de mi hijo, donde ella me ha manipulado con el niño por eso fue que recurrí en la lopnna. Es todo (….)”.


TERCERO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. JESUS PEREZ
“(…) Por cuanto nos encontramos en presencia de el delito de lesiones personales levísimas previstas en el artículo 417 del código penal, lo cual es evidencia en el presente momento que los imputados no presentan lesiones que puedan imposibilitar la continuidad de sus quehaceres diarios, y de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha aplicación no supera los tres años, me cojo a la solicitud del fiscal que le sea impuesta a mi defendido y solicito un medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9°. Es todo (….)”

ABG. VICTOR ACEVEDO
“(…) Vista las declaraciones de mis defendidos, José Pérez, el es un trabajador, es por lo que solicito para mi defendido libertad plena, para que pueda laborar sin ningún inconveniente y para mis otros dos defendidos solicito acogerme a la solicitud del ministerio publico. Es todo (….)”
ABG. LUIS TOLEDO
“(…) Ratificar lo antes expuesto por mi codefensa en lo cual solicito la libertad plena para mi defendido. Es todo (….)”

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los Imputados.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO Vista las actuaciones, esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal y LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo y 9°.- Estar atentos al Proceso que se le sigue. Es todo. Se termino, siendo las 07:15 p.m. Se leyó y conforme firman. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO (10°) ESTADAL DE CONTROL,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN.

CAUSA Nº 10C-21.987-2020
NVM/YP.-