REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
210° Y 161°
Maracay, 15 de Octubre de 2020


CAUSA Nº 10C-21.989-20
IMPUTADO: EGGLIS ELIANY PARRA HINOJOSA

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.989-20, seguida al ciudadano: EGGLIS ELIANY PARRA HINOJOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.491.545, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03/04/1985, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en: TORRE 01, MANZANA 02, PISO 02, APTO. N° 01, GUASIMAL, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ANDROSS MITCHELL, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La imputada EGGLIS ELIANY PARRA HINOJOSA luego de ser impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Ellos dicen que me pararon y yo estaba en mi casa a las 09:00 de la mañana, yo estaba con la hija de mi amiga, me siento en la sala y de repente ellos llegan y me dicen que donde está la droga que traes de tocoron, ellos revisan y buscan por todos lados en la casa y ellos me decían si me consigues droga me la haces tragar y ellos agarraron a la niña y se la dieron a mi mama y me dijeron que yo iba para adelante y me dijeron que me la pasaba en tocoron, y yo cargaba era una franelilla y me dijeron que me cambiara, y me puse un pantalón y los zapatos y me dijeron que agarrara cualquier bolso, y me dijeron agarre ese y baje con el bolso vacio y cuando ellos me montan en la camioneta ellos me decían a quien iba a visitan en tocoron, es mas yo no sé ni a como está el pasaje y si iba porque mi hermano estuvo detenido en las cuestiones de los saqueos y le llevaba comida a mi hermano, y el ya salió de ahí, y yo no sé de donde me dicen eso, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. MISLEY PATIÑO, quien expone lo siguiente: “Resaltar que mi representada no posee antecedentes penales hago hincapié en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tener una fecha, día, años y lugar y se observa en el acta policial que no establece donde fue la aprehensión, por tanto está viciada por nulidad absoluta, por otra parte es cierto que aquí en este procedimiento realizado a las 13:00 horas no hubo ningún testigo presencial del procedimiento, así también se solicito la experticia del barrido del bolso pero no se le solicito la experticia a ella, así mismo, podemos observar que en la cadena de custodia la dirección es la dirección donde vive ella, por tanto hay una cantidad de incongruencias, en base a ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto fiadores, considere que no se realizo la experticia química botánica a ella, de igual forma solicito se desestime el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.2865-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: que se ventile por el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación solicitada por el ministerio público por el delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3°, 8° y 9°, consistentes en: 3°) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 8°) La consignación de Dos (02) fiadores que devengue un salario mínimo, 9°) Estar atento al proceso penal que se le sigue. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA 10C-21.989-20
NVH/wa*