REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 20 de Octubre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 10C-21.855-19
ACUSADO: JULIO RAFAEL BERMUDEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-21.855-20, seguida a los imputados: JULIO RAFAEL BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.644.126, de 50 años de edad, de profesión u oficio: técnico en telecomunicaciones, residenciado en: URBANIZACIÓN VILLAS EL ROSA, CALLE LA ROSA, NUMERO 46, SECTOR LA PROVIDENCIA, SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronunció en contra del ciudadano que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción concatenado con el artículo 99 del código penal, se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Deseo admitir los hechos por lo que se me acusa y se me imponga de la pena respectiva. Es todo”.

En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:

El ciudadano Fiscal ABG. GLEYCES ESTRADA, quien expone:”Buenos tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22/04/2020,, en contra del ciudadano JULIO RAFAEL BERMUDEZ, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción concatenado con el artículo 99 del código penal, FRAUDE Y VIOLACION A LAS COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 14 y 21 con los agravantes del artículo 27 de la ley especial contra delitos informáticos. La Fiscalía consigna un contentivo de 276 folios y 15 folios adicionales donde constan experticias y demás diligencias practicadas por este despacho, es por ello que se solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes; el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionados, y se mantenga la medida que recae sobre los ciudadanos y se ordene el pase a juicio oral y público, es todo”.

Seguidamente, se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado se identifica de la siguiente manera: JULIO RAFAEL BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.644.126, de 50 años de edad, de profesión u oficio: técnico en telecomunicaciones, residenciado en: URBANIZACIÓN VILLAS EL ROSA, CALLE LA ROSA, NUMERO 46, SECTOR LA PROVIDENCIA, SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA, quien manifiesta lo siguiente: “Deseo admitir los hechos por lo que se me acusa y se me imponga de la pena respectiva. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. SUAREZ HERMES, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito visto la admisión de los hechos de mi defendido se imponga de un medida menos gravosa igualmente existen delitos que no se logran configurar plenamente como es el fraude y violación a las comunicaciones ya que las experticias y lo investigado por el fiscal del ministerio publico no logro comprobar de manera exacta y concisa los requisitos de ley, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. HENRY VELAZQUEZ, quien manifiesta lo siguiente: “ratifico lo manifestado por mi colega y solicito una medida menos gravosa impuesta ya a mi defendido establecidas en el articulo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, plasmado en la causa que aquí se le sigue, al mencionado ciudadano.

PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.

Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO RAFAEL BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.644.126; por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción concatenado con el artículo 99 del código penal.

Establecida la culpabilidad del ciudadano imputado en autos, por la comisión del de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción concatenado con el artículo 99 del código penal; el tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal, y admitidos como fueron los mimos considera que el acusado JULIO RAFAEL BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.644.126; quien manifiesta lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”, es CULPABLE por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción concatenado con el artículo 99 del código penal, por lo cual esta sentenciadora impone como pena definitiva a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, que será definitiva en la que cumplirá el ciudadano JULIO RAFAEL BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.644.126; atenidas como han sido todas las circunstancias antes señaladas. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, asimismo se le exime del pago de las costas procesales previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en nuestra carta magna, Y así se decide

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada, por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en contra del ciudadano JULIO RAFAEL BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.644.126, por el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción concatenado con el artículo 99 del código penal. Asimismo, visto que de la revisión exhaustiva del presente expediente se constato que el Ministerio Publico no logro recabar suficientes elementos de convicción que puedan señalar al ciudadano de narras como autor o participe del delito aquí acusado, y ya que del mismo no se encuentran llenos los extremos de ley necesario, es por lo que se procede a DESESTIMAR el delito: FRAUDE Y VIOLACION A LAS COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 14 y 21 con los agravantes del artículo 27 de la ley especial contra delitos informáticos SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado ciudadano JULIO RAFAEL BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.644.126, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado JULIO RAFAEL BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.644.126 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, una multa del 30% del material incautado, así como inhabilitación a cualquier cargo público. De igual manera, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. Por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 64 ley contra la corrupción concatenado con el artículo 99 del código penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numera 3°, presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, y 9°, consistente en estar atento al proceso en fase de ejecución. SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución, cumplido el lapso de los 10 días que quede definitivamente firme la decisión. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSENBER BRICEÑO
En la misma fecha se dictó y público el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria. -

EL SECRETARIO

ABG. JOSENBER BRICEÑO
Causa: 10C-21.855-20